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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2020 (05/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Domingo 5 de julio de 2020 / El Peruano controlar las coberturas de los patrones de radiación entre operadores, por lo que un determinado rango de espectro deberá ser asignado a un solo operador a nivel de ciudad; Que, considerando que ambas empresas justi fi caron la necesidad de contar con la asignación temporal de espectro radioeléctrico solicitada a fi n de garantizar la continuidad y calidad de sus servicios durante la Emergencia Sanitaria; y, teniendo en cuenta lo expuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., esta Dirección General considera que la asignación de espectro de la banda de frecuencias 2550 – 2570 MHz y 2670 – 2690 MHz en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, sea de manera equitativa a cada una de las interesadas, a fi n de mitigar la interferencia entre operadores, lo que podría generar problemas con el servicio a ser brindado; Que, el numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto Legislativo señala que: “El espectro radioeléctrico es otorgado para ser utilizado en la prestación de los servicios comerciales existentes del concesionario solicitante en zonas donde ya tiene asignación de espectro radioeléctrico vigente y presencia de servicios públicos de telecomunicaciones”; Que, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. señaló que las bandas de frecuencias 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz será usada para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS); y, las bandas de frecuencias 3490 – 3495 MHz y 3590 – 3595 MHz, y 3490 – 3500 MHz y 3590 – 3600 MHz serán usadas para la prestación del Servicio Portador Local, servicios que actualmente viene brindando con otras bandas de frecuencias asignadas y/o arrendadas. Asimismo, en las provincias donde solicita la asignación temporal, la empresa cuenta con asignación de espectro y con presencia de servicios públicos de telecomunicaciones; Que, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. señaló que existen novecientas ocho (908) estaciones del Servicio de Comunicaciones Personales y quince (15) estaciones del Servicio Portador Local, que han sufrido un incremento de trá fi co a causa del estado de emergencia nacional, remitiendo para ello el trá fi co pico y acumulado, el porcentaje (%) de uso del bloque de recursos físicos (PRB) y el número de usuarios pico de dichas estaciones; Que, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., mani fi esta que, debido a las medidas adoptadas por el Estado Peruano para combatir la propagación del COVID-19, tales como la restricción de movilidad y aislamiento social, se ha producido, entre otros, un cambio en el comportamiento de los usuarios de la red móvil (incremento de trá fi co no orgánico y redistribución geográ fi ca de usuarios); Que, señala además que, debido a las mencionadas medidas, el proceso de adecuaciones por parte de los operadores correspondiente al reordenamiento del espectro radioeléctrico de la banda de frecuencia 2500 – 2690 MHz, se ha visto afectado, por lo que le resulta imposible hacer uso del íntegro del espectro, lo cual ante el incremento de los servicios de voz y datos móviles genera un peligro potencial de pérdida de la continuidad y/o calidad de los servicios de telecomunicaciones; Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, se procede a asignar en forma temporal espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias 2500 –2690 MHz y 3400 – 3600 MHz, con la fi nalidad de que la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. garantice la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) (usando la banda 2500 –2690 MHz) y el Servicio Portador Local (usando la banda 3400 – 3600 MHz), en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por la existencia del COVID-19, conforme al artículo primero de la presente Resolución; Que, el artículo 5° Decreto Legislativo, dispone que el espectro radioeléctrico asignado de forma temporal, no puede ser transferido ni arrendado; asimismo, señala que esta asignación excepcional debe contemplar únicamente la comunicación entre equipos y estaciones ubicados sobre la super fi cie de la tierra;Que, el artículo 7° del mencionado dispositivo legal, establece que la devolución del espectro radioeléctrico por parte de los concesionarios de servicios públicos portadores y fi nales de telecomunicaciones se realiza de forma indefectible vencido el plazo señalado en el artículo 2°, siendo responsabilidad de los concesionarios velar por la calidad y continuidad de los servicios prestados antes de la asignación temporal de espectro radioeléctrico; y, que en caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones previstas para la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 87° del TUO de la Ley; De la obligación de prestación de servicios de acceso a Internet Que, la Segunda Disposición Complementario Final del Decreto Legislativo señala que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene la facultad de solicitar que las empresas operadoras a quienes se les ha asignado temporalmente espectro radioeléctrico en el marco de la presente norma, brinden servicio de acceso a internet a un establecimiento de salud o institución educativa de cada distrito en donde se les ha asignado espectro radioeléctrico, con la capacidad su fi ciente para soportar la prestación de servicios de telesalud o teleeducación, de manera gratuita y durante el tiempo que cuenten con la asignación”; Que, al respecto, teniendo en consideración que este Ministerio asignará espectro radioeléctrico temporal a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., esta deberá brindar en doscientos cuatro (204) distritos, el servicio de acceso a internet a los establecimientos de salud o instituciones educativas que se indican en el “Acuerdo de Compromisos” que se suscribirá posteriormente a la emisión de la correspondiente Resolución Directoral de asignación temporal de espectro radioeléctrico. El referido número está relacionado a la cantidad de distritos únicos donde se asignará temporalmente espectro radioeléctrico. De la operación temporal de novecientos ocho (908) y quince (15) estaciones base para la prestación de los Servicios de Comunicaciones Personales (PCS) y Portador Local, respectivamente. Que, de la revisión al documento del Visto, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. usará espectro radioeléctrico en forma temporal en la banda de 2500 - 2690 MHz, en novecientos ocho (908) estaciones base, y en la banda 3 400 – 3 600 MHz en quince (15) estaciones base, las mismas que han sufrido un incremento de trá fi co a causa del estado de emergencia nacional, las cuales se detallan en el Anexo de la presente Resolución; Que, para la operación de las estaciones base con el espectro radioeléctrico temporal a asignarse, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. deberá tener en cuenta la normativa respecto a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones; Que, es necesario señalar que, las características técnicas referidas a la potencia de transmisión, ganancia de antena, potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE), distancia de la antena a todo punto accesible por las personas y otras características serán evaluadas posterior a la asignación temporal de espectro radioeléctrico. Las estaciones base que usarán temporalmente el espectro radioeléctrico serán únicamente las señaladas en el Anexo de la presente Resolución; Que, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. en cumplimiento a lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 29022, “Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”, modi fi cada por Decreto Supremo N° 004-2019-MTC, dentro de los treinta días calendario de instaladas las Antenas o Estaciones de Radiocomunicación, debe realizar mediciones de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes; y, remitir los resultados de dichas mediciones a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones de este Ministerio, de acuerdo a las consideraciones señaladas en la citada normativa;