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36 NORMAS LEGALES Viernes 16 de octubre de 2020 / El Peruano de la contratación pública que, entre otros supuestos, contratan con el Estado estando impedidos; es decir, a aquellos proveedores que a pesar de encontrarse en alguno de los supuestos enumerados en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 (en adelante, indistintamente: Ley de Contrataciones del Estado, LCE o la Ley), concretan/perfeccionan una contratación con alguna de las entidades que conforman la administración pública. En general, el citado numeral 11.1 de la LCE ha establecido un listado de condiciones, situaciones y oportunidades en las cuales algunas personas naturales y jurídicas están impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cualquiera que sea el régimen legal utilizado para el aprovisionamiento de bienes, servicios y obras por parte de una Entidad del Estado, incluso en contrataciones por montos menores al equivalente a ocho UITs. Si bien los impedimentos se aplican a toda contratación que implique el abastecimiento del Estado, ya sea a través del régimen general que contrae la LCE o de los regímenes especiales existentes (entre los cuales no se encuentran la contratación laboral ni los contratos administrativos de servicios, sino los contratos de locación de servicios), el Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante: TCE o el Tribunal) tiene competencia para sancionar a aquellos proveedores que contraten con el Estado a pesar de encontrarse impedidos, solamente cuando la contratación se realice bajo los alcances de la LCE o cuando exista delegación expresa de competencia por norma con rango de ley. En cuanto a su ámbito de aplicación, los impedimentos previstos en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 11.1 del referido artículo 11 de la LCE, comprenden a autoridades para las que “el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo”; de ese modo, el impedimento para contratar con el Estado de las personas que ocupen los cargos o desempeñen las funciones descritas en los mencionados literales, es absoluto, sin admitir, a partir del propio texto de la norma, excepción alguna. Para ejercer la potestad sancionadora que le otorga la Ley, el Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por denuncia de una Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de o fi cio. En tal sentido, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha conocido de casos en los que autoridades de los poderes del Estado y de los organismos constitucionalmente autónomos habrían incurrido en la causal de infracción establecida actualmente en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al haber perfeccionado (mediante la recepción de órdenes de servicios) contratos dirigidos a la prestación de servicios de enseñanza o de dictado de clases o cursos, ya sea con universidades públicas o con otras Entidades que, como parte de sus funciones, imparten enseñanza especializada (Academia de la Magistratura, Escuela Nacional de Control, Centro de Estudios Constitucionales, entre otros), a pesar de encontrarse impedidos en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la LCE, inclusive por montos inferiores a las 8 UITs. En ese contexto, a partir de algunas resoluciones ya emitidas por distintas Salas del Tribunal, se ha advertido la existencia de posiciones discordantes y singulares entre los Vocales, en torno a la con fi guración de la citada infracción por parte de las autoridades mencionadas —por lo pronto, en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (en particular, en el caso de Jueces Supremos)— cuando son contratadas por algunas entidades del Estado (sean o no universidades) para realizar docencia a través de fi guras contractuales reguladas por la Ley de Contrataciones del Estado o supervisadas por el OSCE (como es el caso de las contrataciones por montos menores a 8 UIT, considerando que los impedimentos también aplican en las mismas), tras considerar algunos Vocales que el ordenamiento jurídico (constitucional y especial) permite que dichas autoridades ejerzan la docencia (universitaria) durante el ejercicio de su cargo. De conformidad con lo establecido en el numeral 59.3 del artículo 59 de la LCE, mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en dicha Ley y su reglamento; en especial, cuando ello es necesario para el cumplimiento de las funciones que el TCE tiene asignadas, así como a fi n de dotar de predictibilidad a sus decisiones. En ese sentido, corresponde emitir un Acuerdo de Sala Plena, que establezca un criterio único para determinar la con fi guración de la causal de sanción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuando los altos funcionarios del Estado considerados en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, contratan con el Estado para el ejercicio de la docencia (cuando sea universitaria o cuando responda a cualquier nivel), el cual también sería aplicable a las autoridades consideradas en los literales b), c), d) y e) del dicho numeral. II. ANÁLISISEl TUO de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, constituye la norma de desarrollo del artículo 76 de la Constitución, en virtud del cual “las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”. Nótese al respecto que el citado precepto constitucional ha previsto, como regla general, la necesidad de que toda contratación que realice el Estado para abastecerse de bienes, servicios u obras, se concrete a través de un procedimiento especial, esto es mediante un procedimiento de selección, toda vez que dicho abastecimiento comprenderá siempre la utilización de fondos o recursos públicos, y estará dirigido a satisfacer, directamente o indirectamente, una necesidad de algún sector de la ciudadanía y/o a cumplir una fi nalidad pública. En tal sentido, a efectos de garantizar tanto el adecuado y e fi ciente uso de los fondos públicos como el cumplimiento de las fi nalidades públicas propuestas, deben observarse los principios que inspiran la contratación pública, actualmente enumerados en el artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225; entre ellos, los principios de libertad de concurrencia, de transparencia, de e fi cacia y e fi ciencia, y de competencia, en la medida que su aplicación determinará la selección de los proveedores que en las mejoras condiciones de calidad, precio y oportunidad, colaborarán con el Estado en la búsqueda de la satisfacción del interés público. Así también, la observancia de tales preceptos permitirá evitar situaciones de privilegios, ventajas y direccionamientos indebidos a ciertos proveedores, así como con fl ictos de intereses que puedan producirse en autoridades que a su vez puedan tener la condición de proveedores del Estado. En la misma línea, la Ley de Contrataciones del Estado establece un listado de personas naturales y jurídicas que, por distintas situaciones se encuentran impedidas de contratar con el Estado independientemente del monto de la contratación. Dichas situaciones están de fi nidas, en principio, por los cargos que determinadas personas ocupan y que, por su naturaleza, les generan con fl ictos de intereses para concretar un vínculo contractual adicional con el Estado, ello en atención a los principios que la Constitución sugiere como esenciales para llevar a cabo una contratación pública, tales como la moralidad, integridad, competencia efectiva, libre concurrencia, efi cacia, e fi ciencia, transparencia, entre otros. De ese modo, los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas no puedan ser parte en procesos de contratación pública, pues su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o in fl uenciar sobre un resultado determinado, en bene fi cio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que