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49 NORMAS LEGALES Viernes 16 de octubre de 2020 El Peruano / 5. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 6. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un con fl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar; así, en la Resolución N° 241-2009-JNE, se señaló: [D]e acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un con fl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar. 7. Ahora bien, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva , debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto8. En el presente caso, se atribuye a la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra haber incurrido en la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas porque en su condición de autoridad municipal: i) obstaculizó las labores de fi scalización realizada por la Subgerencia de Fiscalización en el local comercial Sangucherías Peruanas S.A.C., y ii) intervino en favor de la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C. al solicitar información de la supuesta deuda que tiene la comuna en favor de la citada empresa durante la sesión ordinaria de concejo, de fecha 30 de mayo de 2019, y a través de la carta s/n, de fecha 20 de setiembre de 2019. 9. En tanto la causal invocada por el recurrente se encuentra fundamentada en dos hechos diferentes, corresponde que este órgano colegiado realice el análisis y evaluación de cada fáctico por separado y de forma independiente. De esta manera, procederemos con el análisis del primer hecho : “la obstaculización de las labores de fi scalización ”. 10. Al respecto, de la solicitud de vacancia, así como del escrito de descargo, se veri fi ca que obra en autos los siguientes documentos: a) Copia certi fi cada del acta de constatación notarial de la transcripción de la conversación sostenida entre la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra y Regina Lizeth Uwarai Solar, exsubgerente de Fiscalización de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, otorgada por el notario público Dr. Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez, a solicitud de José Manuel Rojo Alvarado. b) Copia certi fi cada de la Partida N° 13953563, correspondiente al registro de la persona jurídica “Sangucherías Peruanas S.A.C. - Sanguperú S.A.C”. c) Copia del cargo de la denuncia penal presentada en contra de José Manuel Rojo Alvarado por la presunta comisión de delito de violación a la intimidad, presentado ante la 1° Fiscalía Provincial Corporativa de Lurigancho, de fecha 26 de diciembre de 2019.d) Copia de la manifestación de la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra brindada ante las o fi cinas de la DEPINCRI-PNP, de fecha 4 de marzo de 2020, la cual fue incorporada como un medio probatorio extemporáneo por tratarse de un hecho nuevo acaecido de forma posterior a la presentación de la solicitud de vacancia y la interposición del recurso de apelación. 11. De los medios probatorios señalados, se observa que existe un cuestionamiento respecto de la legalidad del acta de constatación notarial que contiene la transcripción de la conversación telefónica sostenida entre la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra y la entonces subgerente de Fiscalización, en la medida que la citada autoridad señala que dicha transcripción proviene de una grabación no autorizada, con vulneración de su derecho a la intimidad; en este sentido, este órgano colegiado considera necesario veri fi car la legalidad del citado medio probatorio. 12. Con relación a la grabación no autorizada de la conversación telefónica, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00867-2011-PA/TC, señaló que el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 10, de la Constitución, prohíbe que las comunicaciones y documentos privados de las personas sean interceptados o conocidos por terceros ajenos a la comunicación misma, salvo que exista autorización judicial debidamente motivada para ello. Asimismo, en la sentencia recaída en el citado Expediente N° 00867-2011-PA/TC, se señaló que dicha prohibición se dirige a garantizar de manera inequívoca la intangibilidad de la comunicación en cualquiera de sus formas o medios, para evitar que sea objeto de injerencia de terceros. Sin embargo, la tutela de este derecho no se da cuando uno de los interlocutores registra, capta o graba su propia conversación, o, de ser el caso, autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que registre esta. Lo constitucionalmente prohibido es la intervención de la comunicación por un tercero, sin autorización de ninguno de los interlocutores o de la autoridad judicial. 13. En atención a lo señalado, este órgano colegiado observa que la grabación de la conversación telefónica sostenida entre la regidora y la entonces subgerente de Fiscalización podría ser susceptible de vulnerar el derecho constitucional al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, en la medida que, conforme ha sido señalado por la citada autoridad, dicha grabación además de no haber sido aprobada por su persona, no cuenta con autorización judicial. Asimismo, se veri fi ca que no obra documental alguna que acredite que la entonces subgerente de Fiscalización –la otra persona que participó en dicha conversación– haya autorizado dicha grabación. 14. De lo dicho, este Supremo Tribunal Electoral considera no legítima la incorporación y valoración de la transcripción de la grabación de la comunicación telefónica sostenida entre la regidora y la entonces subgerente, pues dicha grabación podría ser susceptible de vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones de la autoridad cuestionada, por lo que su utilización no resulta válida para el presente proceso de apelación. 15. Ahora bien, teniendo en consideración lo señalado, se veri fi ca que a efectos de acreditar el primer supuesto de hecho, esto es, la obstaculización en la labor de fi scalización, obran como medios probatorios la Partida N° 13953563, correspondiente al registro de la persona jurídica “Sangucherías Peruanas S.A.C. - Sanguperú S.A.C” y la manifestación de la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra ante las o fi cinas de la DEPINCRI- PNP, de fecha 4 de marzo de 2020, los cuales acreditan la existencia de un local comercial y el reconocimiento de la regidora de haberse comunicado con la entonces subgerente de Fiscalización. 16. Si bien es cierto, este órgano colegiado ha podido verifi car que la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra se comunicó telefónicamente con la entonces subgerente de Fiscalización, dicha circunstancia en modo alguno supone que la citada autoridad haya utilizado la referida llamada para tomar u ordenar decisiones ejecutivas o administrativas que afecten la administración o dirección de la Subgerencia de Fiscalización, ello en atención a que no se tiene certeza del fondo de la conversación