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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (07/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 6

6 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de abril de 2021 / El Peruano Las entidades públicas a que se re fi ere la presente ley, en el marco de la conmemoración del Día de los Derechos Cívicos de la Mujer que se realiza cada 7 de septiembre, promoverán mensajes y realizarán actividades destinadas a la promoción de los derechos políticos de las mujeres. SEGUNDA. Observatorio Nacional del Acoso Político contra la Mujer El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables implementa el Observatorio Nacional del Acoso Político contra la Mujer, que tiene por objeto monitorear y sistematizar datos e información relacionados al acoso político contra la mujer, que sirva como insumo para el diseño, formulación e implementación de políticas, programas y actividades dirigidas a prevenir y erradicar el acoso político contra la mujer. Corresponde al observatorio publicar anualmente un reporte que informe sobre el avance de la implementación de políticas, programas y actividades realizadas en el marco de la presente ley, así como estadísticas sistematizadas de casos de violencia política contra la mujer existentes y atendidas a nivel nacional. TERCERA. Presentación de informe El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en la primera semana del mes de septiembre de cada año, informa ante el pleno del Congreso de la República, sobre los avances en la implementación de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modi fi cación del artículo 9 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas Incorpórase el literal i) en el artículo 9 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, el que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 9. Estatuto del partido El Estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos:[…] i) El establecimiento de medidas internas para erradicar todo tipo de acoso contra las mujeres en la vida política entre sus a fi liados, candidatas, sean militantes o invitadas en sus listas, regulando el procedimiento y las sanciones aplicables”. SEGUNDA. Incorporación del artículo 394 a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones Incorpórase el artículo 394 a Ley 26859, la Ley Orgánica de Elecciones, con el siguiente texto: “Artículo 394. Sufre pena de multa, cuyo importe no es menor de una UIT ni mayor de cincuenta UIT, el ciudadano o persona jurídica que, en forma directa o a través de terceros, perturba, hostiliza, impide, limita, anula u obstaculiza el ejercicio del derecho de participación política o la realización de actividades de carácter político del a fi liado o directivo de una organización política, o como integrante de organizaciones sociales con fi nes políticos o de representación; así como, en su condición de autoridad elegida mediante elección popular o en cargos de designación política en los tres niveles de gobierno.El Jurado Nacional de Elecciones reglamenta el presente artículo y tendrá en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrolla la actividad sancionada para establecer la escala de multas, de conformidad con los principios de legalidad y proporcionalidad”. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Presidenta a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA Presidenta del Consejo de Ministros 1941276-2 LEY Nº 31156 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 30364, LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, HABILITANDO PERMANENTEMENTE EL USO DE CANALES TECNOLÓGICOS PARA DENUNCIAR HECHOS DE VIOLENCIA Artículo único. Modi fi cación del artículo 15 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar Modifícase el artículo 15 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los siguientes términos: “Artículo 15. Denuncia La denuncia puede presentarse por escrito, verbalmente o a través de canales virtuales, correos electrónicos, aplicaciones de mensajería instantánea o cualquier otro medio tecnológico que para este efecto se disponga, ante la Policía Nacional del Perú, las fi scalías penales o de familia y los juzgados de familia. En los lugares donde no existan estos últimos también puede presentarse ante los juzgados de paz letrado o juzgados de paz. Cuando se trata de una denuncia verbal, se levanta acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos. La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. También puede ser interpuesta por la Defensoría del Pueblo. No se requiere fi rma de abogado, tasa o alguna otra formalidad. Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad. Para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. Si la víctima o denunciante cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, estos se reciben e incluyen en el informe de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o en el expediente del Poder Judicial”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Adecuación del reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la