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10 NORMAS LEGALES Domingo 11 de abril de 2021 / El Peruano Artículo 3. De fi niciones Para efectos del presente Reglamento, se aplican las defi niciones que se indican a continuación: 1. Certifi cado de Destrucción Vehicular: Documento emitido por una Entidad de Chatarreo, que acredita la destrucción del vehículo. 2. Chatarreo: Actividad llevada a cabo por la Entidad de Chatarreo que consiste en desguazar, deshacer y desintegrar físicamente un vehículo, así como destruir todos los componentes del mismo hasta convertirlo en chatarra. 3. Autoridad: La SUTRAN, la ATU, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y las Municipalidades Distritales, como autoridades competentes a cargo del procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte y tránsito terrestre en sus respectivos ámbitos, en el marco del cual se aplica una medida preventiva de internamiento vehicular. 4. Entidad de Chatarreo: Entidad prestadora de servicios complementarios autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el marco de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, para realizar el Proceso de Chatarreo. 5. Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados: Sistema informático a cargo de la unidad de organización competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual forma parte del Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito, que contiene toda la información que se genera a razón de los Procesos de Chatarreo. Esta Plataforma comprende el Registro de Vehículos Destruidos. 6. Proceso de chatarreo: Conjunto de etapas llevadas a cabo por la Entidad de Chatarreo para la obtención de la chatarra bajo condiciones óptimas de seguridad y protección ambiental poniendo fi n al ciclo de vida útil de los vehículos por medio del retiro de fi nitivo de estos del Sistema Nacional de Transporte Terrestre. 7. Vehículo: Medio capaz de desplazamiento, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC. Artículo 4. Abreviaturas Para efectos del presente Reglamento, se aplican las abreviaturas que se indican a continuación: 1. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao. 2. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 3. PNP: Policía Nacional del Perú. 4. PNVCH: Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados. 5. SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías. Artículo 5. Ámbito de aplicación y alcance El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y alcanza a: 1. ATU.2. Entidades de Chatarreo.3. Gobiernos Regionales.4. MTC.5. Municipalidades Provinciales.6. Municipalidades Distritales.7. PNP. 8. Propietarios de vehículos que se encuentran internados en depósitos municipales, regionales, de la PNP, de la SUTRAN o de la ATU como consecuencia de la aplicación de una medida preventiva de internamiento vehicular en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte o tránsito terrestre. 9. SUTRAN. CAPÍTULO II ABANDONO DE VEHÍCULOS INTERNADOS EN DEPÓSITOS VEHICULARES Artículo 6. Presupuestos para declarar el abandono del vehículo Las autoridades pueden declarar el abandono del vehículo internado en sus depósitos, gestionados directamente o mediante terceros, o en los de la PNP, cuando concurran los siguientes presupuestos: a) La medida preventiva de internamiento del vehículo haya sido impuesta en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte o tránsito terrestre por las infracciones e incumplimientos contenidos en el Anexo “Tabla de Infracciones e Incumplimientos aplicables a la Declaratoria de Abandono del Vehículo” del presente Reglamento. b) El propietario del vehículo no haya solicitado el retiro del mismo del depósito en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la Resolución de sanción quede fi rme. La solicitud de retiro del vehículo se considera presentada previo pago de la multa, en los casos que corresponda, así como la cancelación de los derechos de permanencia en el depósito y de remolque. Artículo 7. Inicio del procedimiento para declarar el abandono del vehículo 7.1 El procedimiento para declarar el abandono del vehículo se inicia con la noti fi cación al propietario del vehículo, según la información que fi gure en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de la Resolución emitida por el órgano que impuso la sanción o por el órgano competente de la autoridad, mediante la cual se requiere el retiro del vehículo del depósito dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de realizada la noti fi cación, bajo apercibimiento de declarar el abandono del vehículo. 7.2 La Resolución debe cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo, que establece la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; además, debe contener como mínimo la siguiente información: a) Lugar y fecha en que se expide. b) Datos de identidad del propietario del vehículo: nombre, razón o denominación social del propietario del vehículo y número de Documento Nacional de Identidad, documento de identidad para el caso de personas extranjeras o número de Registro Único del Contribuyente, según corresponda. c) Datos de identi fi cación del vehículo: número de Placa Única Nacional de Rodaje, categoría o clase, marca, modelo y año modelo o de fabricación. d) Determinación del monto adeudado: precisando el monto de la multa en los casos que corresponda, así como el monto de los derechos de permanencia en el depósito (servicio de guardianía, entre otros) y de remolque. e) Requerimiento al propietario del vehículo para que retire dicha unidad del depósito dentro de plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de noti fi cación, bajo apercibimiento de declarar el abandono del vehículo. 7.3 La Resolución es acompañada de la copia de la respectiva resolución de sanción y su correspondiente