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4 NORMAS LEGALES Lunes 12 de abril de 2021 / El Peruano Artículo 5. Sujetos de infracción y sanción administrativa La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que incurra en las infracciones tipifi cadas en el presente Reglamento, es pasible de sanción. Asimismo, son pasibles de sanción los responsables solidarios reconocidos por la normativa forestal y de fauna silvestre. TÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 6. Infracciones subsanables voluntarias6.1 Las infracciones subsanables son incumplimientos formales, y aquellos que no causen daño y perjuicio al recurso forestal y de fauna silvestre o a la salud. 6.2 Si como consecuencia de las acciones de supervisión, control o fi scalización, se identi fi can incumplimientos susceptibles de ser subsanados, la autoridad administrativa competente puede expedir notifi caciones preventivas, sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador. 6.3 Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, la subsanación voluntaria se efectúa dentro del plazo previsto para la presentación de los descargos en la fase instructora. Las infracciones subsanables y la forma para su subsanación, son establecidas en los Cuadros de Infracciones y Sanciones incluidos en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento. 6.4 La subsanación voluntaria no resulta aplicable al sujeto infractor reincidente. Artículo 7. Sanción de amonestación7.1 La amonestación consiste en una sanción escrita y se impone por única vez para aquellas infracciones consideradas leves previstas en los Cuadros de Infracciones y Sanciones incluidos en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento. 7.2 La amonestación es considerada para determinar la sanción de multa, cuando el sujeto infractor incurra posteriormente en la misma infracción por la cual fue amonestado. Artículo 8. Sanción de multa8.1 La sanción de multa constituye una sanción pecuniaria no menor de 0.10 ni mayor de 5,000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha en que el sujeto sancionado efectúe el pago de la misma. 8.2 Las conductas infractoras se clasi fi can en leves, graves o muy graves conforme a lo descrito en los Cuadros de Infracciones y Sanciones incluidos en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento, y cuya escala de sanciones es la siguiente: a. De 0.10 hasta 3 UIT por la reincidencia en la comisión de una infracción leve, luego de ser sancionado con amonestación. b. Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT por la comisión de una infracción grave. c. Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT por la comisión de una infracción muy grave. 8.3 En caso se determine la imposición de una multa por debajo de las escalas previstas en el presente artículo, la autoridad competente evalúa la imposición de dicha sanción por debajo del mínimo legal establecido en la respectiva escala, que resulte de la aplicación de la metodología para el cálculo de la multa, que incluye los factores atenuantes. Dicha metodología es aprobada por el SERFOR, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 8.4 Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el sujeto infractor reconoce su responsabilidad administrativa de forma expresa y por escrito, la multa aplicable puede reducirse hasta:a) Un 50%, si reconoce su responsabilidad desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la presentación de los descargos a la imputación de cargos. b) Un 25%, si reconoce su responsabilidad luego de presentados los descargos a la imputación de cargos hasta antes de la expedición de la resolución fi nal. 8.5 Las multas impuestas que no sean impugnadas y se cancelen dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su noti fi cación, gozan de un descuento del 25%. La multa que resulte de la aplicación del descuento no puede ser menor a 0.10 UIT. Artículo 9. Medidas complementarias a la sanción9.1 De manera complementaria a la sanción a imponerse, pueden aplicarse las siguientes medidas: a) Decomiso. Consiste en la privación de fi nitiva de: a.1 Especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre, sobre los que no pueda acreditarse su origen legal o, provengan de operaciones de extracción, caza, colecta o captura no autorizadas. a.2 Especímenes vivos de fauna silvestre, cuando se compruebe su maltrato o mantenimiento en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas. a.3 Especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre, transportados sin contarse con los documentos que acrediten su procedencia legal. a.4 Especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre, que no fueron destinados de acuerdo a la fi nalidad para la cual fueron transferidos. a.5 Herramientas, equipos o maquinarias, que se utilizaron en la comisión de la infracción. b) Paralización de la actividad . Es la suspensión de actividades cuando: b.1 No se cuente con la autorización emitida por el SERFOR o las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre - ARFFS. b.2 No se ejecute la actividad conforme al documento de gestión aprobado por el SERFOR o las ARFFS o, de acuerdo a las condiciones establecidas legalmente y/o no cumple con las recomendaciones efectuadas en la supervisión. c) Clausura . Consiste en el cierre de un establecimiento que desarrolla actividades prohibidas o que contravengan las disposiciones previstas en la legislación forestal y de fauna silvestre. c.1 Clausura temporal. Consiste en el cierre del establecimiento por un plazo no menor de cinco (5) ni mayor a treinta (30) días hábiles, en los casos de reincidencia de infracciones graves o muy graves. c.2 Clausura de fi nitiva. Cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, constituya un riesgo para la salud de las personas o, en caso de reincidencia de una infracción que contemple clausura temporal. d) Inhabilitación. Consiste en la suspensión del ejercicio de un derecho otorgado por el SERFOR o las ARFFS. d.1 Inhabilitación temporal . Se dicta cuando exista reincidencia de infracciones muy graves y tiene una duración no menor de uno (1) año y no mayor de tres (3) años. Para el caso del regente, es de tres (3) años, cuando elabore un plan de manejo conteniendo información falsa y dicha información sea utilizada para movilizar productos forestales que no existen en el área que corresponda a dicho plan. d.2 Inhabilitación de fi nitiva. Se dicta por la reincidencia de infracciones sancionadas con inhabilitación temporal. e) Inmovilización de bienes. Es la retención de bienes que hayan servido como medios o instrumentos