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20 NORMAS LEGALES Lunes 12 de abril de 2021 / El Peruano para que la empresa operadora dé cumplimiento al mandato expreso del OSIPTEL. Es importante precisar que, en virtud del Principio de Prevención, anteriormente este Organismo remitió la carta Nº 802-GG/2019, en donde se exhortaba a ENTEL a cesar su conducta antijurídica; no obstante, la referida empresa continuó efectuando contrataciones del servicio público móvil en la vía pública por lo que se iniciaron procedimientos administrativos sancionadores mediante los Expedientes N° 122-2019-GG-GSF/PAS y N° 133-2019-GG-GSF/PAS. Sin perjuicio de ello, tal como lo ha señalado la Primera Instancia, cabe precisar que pese a no otorgar la ampliación para la veri fi cación del cumplimiento de la Medida Cautelar, las acciones de supervisión no se desarrollaron inmediatamente luego del plazo otorgado para dar cumplimiento al mandato de la Resolución N° 042-2020-GSF/OSIPTEL pues dichas acciones, mediante las cuales se veri fi có que ENTEL continuaba realizando las contrataciones en la vía pública, se llevaron a cabo los días 4 y 6 de febrero de 2020. Finalmente, en relación con el juicio de proporcionalidad, conforme a lo desarrollado por la Primera Instancia, la imposición de la sanción busca generar incentivos su fi cientes para que cumpla la Medida Cautelar y, de este modo, deje de vulnerar los bienes jurídicos protegidos por el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, lo cual permite concluir que el bene fi cio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de ENTEL. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad, Tipicidad, Razonabilidad y el Deber de Motivación Respecto a que la cali fi cación del incumplimiento de la Medida Cautelar como infracción muy grave, corresponde reiterar que la DFI se encuentra habilitada no solo para imponer medidas cautelares sino también para cali fi car la infracción en la que incurra la empresa operadora ante el incumplimiento de una medida cautelar impuesta. Ello no afecta los Principios de Legalidad ni de Tipicidad, toda vez que la lógica de que la determinación de la gravedad de una conducta se efectúe en cada caso en particular, es que se pondere el impacto de un posible incumplimiento en el bien jurídico protegido, así como los parámetros de lo que se ordene. En efecto, el último párrafo del artículo 28 del RFIS – disposición emitida por el OSIPTEL en ejercicio de su función normativa- establece que la empresa operadora que incumpla la medida cautelar dispuesta incurrirá en infracción leve, salvo que en la misma se establezca una cali fi cación distinta. Cabe señalar que dicha cali fi cación podrá variar en función –entre otros supuestos- de la urgencia e importancia de la medida que el OSIPTEL ordena cumplir. De este modo, a partir de las razones expuestas en la Resolución N° 0042-2020- GSF/OSIPTEL, se veri fi ca que la Medida Cautelar está dirigida a que ENTEL elimine la situación antijurídica generada por el incumplimiento de la obligación descrita en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; y considerando la afectación generada a los abonados y a la facultad supervisora del OSIPTEL, era razonable cali fi car el incumplimiento de dicha Medida Cautelar como muy grave, a efectos de desincentivar la conducta de la empresa operadora para que, de este modo, cumpla con cesar la contratación del servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL, como por ejemplo la vía pública. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. En virtud de lo antes señalado, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados. 4.5. Sobre el cese de la conducta imputadaAl respecto, conforme al análisis desarrollado por la Primera Instancia, se veri fi ca que si bien ENTEL alega haber realizado diversas acciones para dar cumplimiento a la exigencia impuesta mediante la Medida Cautelar; no obstante, dicha empresa operadora continúa realizando contrataciones en puntos de venta no reportados al OSIPTEL, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, tal como ha sido sustentado por la Primera Instancia, a través del Informe de Supervisión N° 00017-GSF/SSDU/2020 emitido por la DFI, dicho órgano instructor pudo constatar in situ que al 6 de febrero de 2020, ENTEL no había cesado la contratación de sus servicios públicos móviles en puntos de venta no reportados al OSIPTEL, como en la vía pública. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos del Recurso de Apelación en este extremo. 4.6. Sobre la solicitud de informe oralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 070-OAJ/2021 del 29 de marzo de 2021, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 794/21 de fecha 30 de marzo de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 012-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR una (1) multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 28° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catoria, y cali fi cada como muy grave en el artículo 2 de la Resolución N° 042-2020-GSF/OSIPTEL, al incumplir lo dispuesto por el artículo 1° de la Medida Cautelar; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 012-2021-GG/OSIPTEL. Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A. y del Informe N° 070- OAJ/2021;