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5 NORMAS LEGALES Lunes 12 de abril de 2021 El Peruano / para comisión de infracciones tipi fi cadas en el presente Reglamento. El periodo de inmovilización y la condición para su levantamiento son determinados por la autoridad administrativa competente sancionadora. En el caso de vehículos o embarcaciones utilizados para el transporte de especímenes, productos o subproductos de fl ora y fauna silvestre, sobre los cuales no se sustente su origen legal, son inmovilizados por la ARFFS hasta la entrega de la constancia de pago de la multa correspondiente, salvo que exista medida provisoria sobre estos. f) Otras que establezca la Ley.9.2 Independientemente de la responsabilidad administrativa que se determine sobre los presuntos infractores, la autoridad administrativa competente puede disponer, en caso corresponda, la recuperación del recurso forestal y de fauna silvestre, en ejercicio del dominio eminencial del Estado, en tanto no se haya acreditado su origen legal. Artículo 10. Medidas cautelares o provisionales10.1 Las medidas cautelares o provisionales se disponen contándose con elementos de juicio su fi cientes sobre la presunta comisión de la infracción, con la fi nalidad de asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal; así como salvaguardar los recursos forestales y de fauna silvestre. Estas medidas pueden ser modi fi cadas o levantadas durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador. 10.2 Si el/la obligado/a a cumplir con una medida cautelar no lo hiciere, se aplica las normas sobre ejecución forzosa que contemple la legislación de la materia. 10.3 Cuando las medidas cautelares o provisionales se dispongan con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, este debe instaurarse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, computado desde el día hábil siguiente del que se noti fi có el acto que dispone las citadas medidas. 10.4 El administrado puede impugnar la medida dentro de los quince (15) días hábiles de su noti fi cación. La impugnación no suspende la ejecución de la medida, salvo por disposición legal o decisión justi fi cada de la autoridad administrativa competente. 10.5 El cumplimiento o ejecución de las medidas dispuestas se compensan, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta. Artículo 11. Medidas correctivas11.1 Las medidas correctivas se dictan con la fi nalidad de revertir el daño producido, restituir los recursos afectados o, prevenir otras afectaciones que puedan generarse. La autoridad administrativa competente establece un plazo razonable para su implementación y cumplimiento. 11.2 Las medidas correctivas que pueden disponerse, son las siguientes: a. Labores silviculturales. b. Procesos de adecuación y reformulación de planes de manejo. c. Adopción de medidas de prevención y mitigación del riesgo o daño a los recursos otorgados a través del derecho de aprovechamiento. d. Otras actividades con las que se pueda revertir o disminuir, en lo posible, el efecto nocivo que la infracción haya podido causar en los recursos afectados, observando el principio de razonabilidad. 11.3 El administrado debe comunicar a la autoridad administrativa competente la implementación de la medida correctiva, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de implementada dicha medida, plazo que puede ser prorrogado por una única vez. Artículo 12. Transferencia o destino de productos, subproductos o especímenes forestales decomisados o declarados en abandono 12.1 Solamente se pueden transferir productos, subproductos o especímenes forestales sobre los cuales recaiga medida complementaria de decomiso, con calidad de fi rme o consentida, o los declarados en abandono. 12.2 La transferencia se realiza gratuitamente a favor de entidades públicas que cumplan o colaboren con actividades de control forestal y de fauna silvestre, así como de aquellas que cumplan fi nes educativos, culturales o sociales. Asimismo, procede la transferencia en el caso de necesidad pública por motivos de desastres naturales. La autoridad administrativa competente que disponga su transferencia, debe veri fi car que los bienes materia de transferencia cumplan con el destino y la fi nalidad establecida. 12.3 En caso de deterioro que no permita el uso de los productos, subproductos o especímenes, se procede a su destrucción, en presencia de un representante del Ministerio Público o, en su defecto, del/la Juez/a de Paz. 12.4 En ningún caso, procede la devolución al titular del título habilitante de cuya área autorizada procedan los especímenes, productos y subproductos abandonados. 12.5 El SERFOR aprueba los lineamientos correspondientes para la aplicación de este artículo. Artículo 13. Destino de productos, subproductos o especímenes de fauna silvestre decomisados o declarados en abandono 13.1 Los productos, subproductos o especímenes de fauna silvestre decomisados o declarados en abandono, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso, debiendo ser entregados a centros de investigación o de educación o, en su defecto, incinerados. 13.2 En el caso de especímenes de fauna silvestre viva, estos deben destinarse de acuerdo al siguiente orden de prelación: a) Liberación: Procede cuando se trate de fauna silvestre nativa, cautelando aspectos ecológicos, distribución natural, salud pública, salud ambiental y salud animal. b) Cautiverio: Cuando no cali fi can para su liberación al medio natural, pueden ser otorgados a: i. Centros de cría en cautividad, priorizando centros de rescate y centros de conservación. ii. Zoocriaderos y zoológicos, previa solicitud y pago del derecho de aprovechamiento correspondiente, en calidad de plantel reproductor o genético. Aplicable para aquellos procedentes de decomisos y hallazgos. iii. Excepcionalmente, a personas naturales y jurídicas, que cuenten con los medios e instalaciones adecuadas para su mantenimiento en cautividad, siendo de aplicación las disposiciones establecidas para tenencia de fauna silvestre por personas naturales. c) Eutanasia: Cuando no sea posible aplicar los destinos señalados en los literales a) y b), precedentes, y el espécimen decomisado o declarado en abandono no se encuentre categorizado en algún grado de amenaza por la normativa nacional o internacional vigentes, procede la eutanasia, la cual debe ser ejecutada por un médico veterinario colegiado y habilitado, especializado en fauna silvestre, quien debe elaborar el informe médico correspondiente. 13.3 El SERFOR aprueba los lineamientos correspondientes para la aplicación de este artículo. Artículo 14. Destino de los productos forestales decomisados en tierras de comunidades campesinas o comunidades nativas 14.1 Cuando la infracción no es cometida por las comunidades campesinas o comunidades nativas, se pone a disposición de las autoridades locales los productos forestales decomisados en tierras de dichas comunidades, para que en coordinación con las autoridades comunales u organizaciones representativas, desarrollen acciones u obras con fi nes sociales en bene fi cio de las mismas comunidades de donde proviene el recurso maderable, debiendo informar posteriormente a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre el resultado de las acciones u obras realizadas.