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19 NORMAS LEGALES Lunes 12 de abril de 2021 El Peruano / técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones regulatorias y normativas dictadas por ellos mismos. Sobre la base de dicha habilitación, el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM que aprobó el Reglamento General del OSIPTEL y el Decreto Supremo Nº 045-2017-PCM que modi fi có el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, establecen que la Gerencia General constituye el órgano resolutivo de Primera Instancia y que, la DFI se encarga de emitir comunicaciones preventivas, medidas de advertencia, medidas cautelares y, en su rol de órgano instructor, da inicio a procedimientos de imposición de medidas correctivas y procedimientos administrativos sancionadores que sean de competencia de la Gerencia General, recomendando las medidas que correspondan. Complementariamente a ello, en el artículo 28 del RFIS se recoge la facultad de la DFI para dictar medidas cautelares. Asimismo, el referido artículo señala de forma expresa que la empresa operadora que incumpla la medida cautelar dispuesta incurrirá en infracción leve, salvo que en la misma se establezca una cali fi cación distinta. En ese sentido, a diferencia de lo expuesto por ENTEL, la DFI sí es competente para imponer medidas cautelares; por lo que, no se habría vulnerado el Principio de Legalidad. En virtud de lo antes señalado, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados. 4.2. Sobre la supuesta ilegalidad de las acciones de supervisión Con relación a las acciones de supervisión, en principio, es importante señalar que las actas de supervisión analizadas en el Informe N° 017-GSF/SSDU/2020, que sustenta el inicio del PAS cumplen con todas las formalidades establecidas en el artículo 27 del Reglamento General de Supervisión4, lo cual permite verifi car su validez, tal y como lo determinó la Primera Instancia. En ese sentido, respecto al tiempo de duración de las acciones de supervisión, el TUO de la LPAG ni el Reglamento General de Supervisión han establecido un parámetro de tiempo mínimo de duración para la realización de las referidas acciones, dado que la duración de dicha diligencia dependerá de las circunstancias concretas en las que se desarrollan las supervisiones. Por lo tanto, los hechos descritos en el acta así como la duración de las acciones de supervisión solo responden al despliegue de actuaciones usuales por parte de los supervisores del OSIPTEL cuando veri fi can el cumplimiento de obligaciones vinculadas a la contratación de servicios públicos de telecomunicaciones; siendo así, se veri fi ca que el tiempo durante el cual se llevó a cabo las referidas acciones de supervisión es razonable y no ha implicado ninguna vulneración a los derechos del administrado. Ahora bien, con relación a la diferencia de las horas entre las actas y las grabaciones, cabe precisar que esta ofi cina considera que no contraviene lo prescrito en el Reglamento General de Supervisión, en tanto las actas sí contienen la fecha de la acción de supervisión, la hora de inicio y culminación de la misma. Asimismo, el cuestionamiento que formula ENTEL no tiene mayor asidero, puesto que la lectura de las actas revela que el contenido de las pruebas realizadas consta en las grabaciones. De este modo, es lógico inferir que las grabaciones podían iniciar antes o luego de iniciado el levantamiento de información de las pruebas que estaban siendo grabadas. En consecuencia, las actas carecen del defecto de validez que re fi ere ENTEL. De otro lado, respecto al cuestionamiento de la muestra empleada, corresponde indicar que, a partir de la descripción de la obligación contenida en la Medida Cautelar se contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advirtió el incumplimiento y sin la exigencia de algún tipo de muestra.Ahora bien, como ha señalado la Primera Instancia, la obligación dispuesta por la Medida Cautelar –cese de la contratación del servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL como por ejemplo los ubicados en la vía pública, pretende garantizar que los abonados accedan a información clara, veraz, detallada y precisa, de manera previa a la contratación y en cualquier momento en que ésta le sea solicitada; asimismo, dicho mandato busca que la empresa operadora remita al OSIPTEL, la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados habilitados para realizar la contratación del servicio; en consecuencia, es sumamente relevante que se supervise su cumplimiento antes que esperar un incremento signi fi cativo de casos, lo cual no constituye un exceso de punición. Dicha situación se encuentra acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la LDFF según el cual, es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. Sobre este punto, debe indicarse que la evaluación del uso de una muestra estadística durante el desarrollo de las acciones de supervisión, procede frente a aquellos casos en los que no cabe la posibilidad de actuar otras pruebas que con certeza permitan establecer o descartar una situación de hecho especí fi ca; lo cual no sucede en la veri fi cación del cumplimiento de este tipo de obligación. Por lo anteriormente expuesto, quedan desestimados los argumentos alegados por ENTEL en este extremo. 4.3. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Predictibilidad Sobre el particular, respecto al cuestionamiento de la muestra empleada, corresponde indicar que, a partir de la descripción de la obligación contenida en la Medida Cautelar se contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advirtió el incumplimiento y sin la exigencia de algún tipo de muestra. Ahora bien, como ha señalado la Primera Instancia, la obligación dispuesta por la Medida Cautelar –cese de la contratación del servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL como por ejemplo en la vía pública-, pretende garantizar que los abonados accedan a información clara, veraz, detallada y precisa, de manera previa a la contratación y en cualquier momento en que ésta le sea solicitada; asimismo, dicho mandato busca que la empresa operadora remita al OSIPTEL, la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados habilitados para realizar la contratación del servicio; en consecuencia, es sumamente relevante que se supervise su cumplimiento antes que esperar un incremento signi fi cativo de casos, lo cual no constituye un exceso de punición. Dicha situación se encuentra acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la LDFF según el cual, es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. Sobre este punto, debe indicarse que la evaluación del uso de una muestra estadística durante el desarrollo de las acciones de supervisión procede frente a aquellos casos en los que no cabe la posibilidad de actuar otras pruebas que con certeza permitan establecer o descartar una situación de hecho especí fi ca; lo cual no sucede en la veri fi cación del cumplimiento de este tipo de obligación. Sobre el Principio de Razonabilidad se veri fi ca que, contrario a lo señalado por ENTEL, la Primera Instancia efectuó el análisis correspondiente al Principio de Razonabilidad. En efecto, con relación al juicio de adecuación, se veri fi ca que ante la evidente afectación de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, cuyo cumplimiento es la fi nalidad de la Medida Cautelar, la sanción impuesta se encuentra plenamente justi fi cadas debido a que está destinada a reprimir la conducta infractora de ENTEL para que, en lo sucesivo, cese la contratación del servicio público móvil en la puntos de venta no reportados al OSIPTEL como por ejemplo, en la vía pública. Respecto del juicio de necesidad corresponde indicar que la sanción era la medida administrativa necesaria