Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (30/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Viernes 30 de abril de 2021 El Peruano / “Artículo 16.- (…) En el caso de federaciones de ámbito regional o nacional, se concederán licencias a seis (6) dirigentes; otorgándole licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) sindicatos a fi liados adicionales a los necesarios para la constitución de una federación, hasta un total de doce (12) dirigentes. En el caso de confederaciones, se concederán licencias a doce (12) dirigentes; otorgándole licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) federaciones en adición a las necesarias para la constitución de una confederación o cada tres (3) sindicatos nacionales a fi liados o una combinación de estos; con un máximo de quince (15) dirigentes. Las licencias se consideran en función del cargo ocupado y no de la persona.(...)La organización sindical podrá distribuir las licencias de acuerdo a sus fi nes y prioridades institucionales, pudiendo incluso acumularlas en uno o más dirigentes. En ningún caso esta regulación contravendrá mejores condiciones o bene fi cios obtenidos por convenio colectivo o costumbre. (...) Artículo 16-A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, el empleador está obligado a deducir las cuotas sindicales, legales, ordinarias y extraordinarias de los trabajadores a fi liados. Para estos efectos se deberá cumplir con lo siguiente:(….)d) Las federaciones y confederaciones deberán comunicar a los empleadores de sus a fi liados lo siguiente: (…)el apartado de los estatutos o acta de asamblea de la organización de grado superior, en el que se establezca la cuota sindical; la toma de conocimiento o aceptación del estatuto o acta de asamblea indicada en el numeral anterior, por parte del secretario general de la organización a fi liada; el monto o la proporción correspondiente de la cuota sindical; la cuenta de la entidad del sistema fi nanciero donde se efectúe dicho abono. La retención y abono de la cuota sindical conforme a la comunicación señalada en el párrafo anterior exime de responsabilidad al empleador por los depósitos efectuados…” 1.9. Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señala que: “…Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (…) b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año . d) Continúa rigiendo mientras no sea modi fi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial…” (Resaltado agregado) 1.10. Resolución Administrativa N° 023-A-1987-DIGA/ PJ, del 16 de febrero de 1987, emitido por la Presidencia de la Corte Suprema de la República: “Que, asimismo reconoce a los representantes de las organizaciones de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el ejercicio de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio; (...) RESUELVE: Artículo 1ero.- CONCEDER, a los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y sindicatos Bases, Licencia Sindical por el periodo total de la jornada de labor…” 1.11. Resolución Administrativa Nº 141-2019-CE- PJ del 3 de abril de 2019 que, en su artículo primero, resuelve: “Crear el Registro Nacional de Licencias y Permisos Sindicales del Poder Judicial – RNLPS; que estará a cargo de la Subgerencia de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General del Poder Judicial”. 1.12. Resolución Administrativa N° 000291-2020- CEPJ del 15 de octubre de 2020, numerales 2.5 y 2.6 establece: “...i) En el caso de organizaciones sindicales con las cuales no exista convenio colectivo alguno sobre licencia sindical, la Entidad Pública empleadora sólo está obligada a otorgar la licencia establecida por el artículo 16° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, modi fi cado por el Decreto Supremo N° 003- 2019-TR, es decir hasta un límite de (30) días al año por dirigente, para actos de concurrencia obligatoria. Cualquier acto de concesión de licencia sindical sin que exista convenio colectivo y que establezca mejores derechos que la ley, no constituye precedente; y, por lo tanto, no obliga a resolver en igual sentido (…).” 1.13. Sentencia N°009-2018-PI/TC del 20 de agosto de 2020, expedida por el Tribunal Constitucional, se declaró inconstitucional la Ley N°30745. Ley de la Carrera del Trabajador Judicial. Por lo tanto, quedando sin efecto las disposiciones de dicha Ley sobre los derechos colectivos. En consecuencia, la regulación de las relaciones colectivas de trabajo, dentro de las cuales se encuentra la licencia sindical, en este Poder del Estado se rige íntegramente por lo pactado en los convenios colectivos, la Ley N°30057. Ley del Servicio Civil, el Decreto Supremo N°040-2014-PCM; y supletoriamente por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. SEGUNDO: Sobre la naturaleza y fi nalidad de las licencias sindicales 2.1. La Recomendación Nº143 de la Organización Internacional del Trabajo, considera el permiso sindical como una de las facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores para desempeñar efi cazmente sus tareas de representación, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales. 2.2. La licencia sindical es entonces, una facilidad reconocida a los representantes de las organizaciones sindicales para la realización de actividades relacionadas a sus fi nes y funciones; por ello, el reconocimiento de licencias sindicales coadyuva al ejercicio del derecho de libertad sindical. 2.3. En ese sentido, la R.A. N°023-A.87-DIGA/PJ, estableció en su Artículo Primero: “…conceder a los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y Sindicatos Bases, licencia sindical por el periodo total de la jornada de labor…”; precisando en uno de sus considerandos los siguiente: “… Que, asimismo a los representantes de las organizaciones de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el ejercicio de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio”. 2.4. Como ya se ha mencionado en el marco normativo la Constitución Política de 1979, reconocía en su artículo 44° que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales, (...)”. 2.5. En igual sentido, el artículo 25° de la Constitución Política del Perú de 1993, establece que: “…la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales…”. 2.6. Por lo tanto, la licencia sindical regulada por la R.A. N°023-A.87-DIGA/PJ, fue otorgada por el periodo total de la jornada de labor, esto es considerando que constitucional y legalmente dicho periodo fue fi jado en ocho horas a efecto de permitirles el ejercicio de sus actividades sindicales durante o fuera del horario de trabajo, sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio. TERCERO: Sobre regulación de la R.A. N°023-A- 87-DIGA/PJ, aprobada por la Presidencia de la Corte Suprema. 3.1. El 16 de febrero de 1987, se aprobó la R.A. Nº023- A-87-DIGA/PJ, en su contenido literal, se aprecia que