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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (30/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Viernes 30 de abril de 2021 El Peruano / sin efecto las disposiciones de dicha Ley sobre los derechos colectivos. En consecuencia, la regulación de las relaciones colectivas de trabajo, dentro de las cuales se encuentra la licencia sindical, en este Poder del Estado se rige íntegramente por lo pactado en los convenios colectivos, la Ley N°30057. Ley del Servicio Civil, el Decreto Supremo N°040-2014-PCM; y supletoriamente por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. SEGUNDO: Sobre la naturaleza y fi nalidad de las licencias sindicales 2.1. La Recomendación Nº143 de la Organización Internacional del Trabajo, considera el permiso sindical como una de las facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores para desempeñar efi cazmente sus tareas de representación, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales. 2.2. La licencia sindical es entonces, una facilidad reconocida a los representantes de las organizaciones sindicales para la realización de actividades relacionadas a sus fi nes y funciones; por ello, el reconocimiento de licencias sindicales coadyuva al ejercicio del derecho de libertad sindical. 2.3. En ese sentido, la R.A. N°023-A.87-DIGA/PJ, estableció en su Artículo Primero: “…conceder a los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y Sindicatos Bases, licencia sindical por el periodo total de la jornada de labor…”; precisando en uno de sus considerandos los siguiente: “… Que, asimismo a los representantes de las organizaciones de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el ejercicio de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio”. 2.4. Como ya se ha mencionado en el marco normativo la Constitución Política de 1979, reconocía en su artículo 44°: “ La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales, (...)”. 2.5. En igual sentido, el artículo 25° de la Constitución Política del Perú de 1993, establece que: “…la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales…”. 2.6. Por lo tanto, la licencia sindical regulada por la R.A. N°023-A.87-DIGA/PJ, fue otorgada por el periodo total de la jornada de labor, esto es considerando que constitucional y legalmente dicho periodo fue fi jado en ocho horas a efecto de permitirles el ejercicio de sus actividades sindicales durante o fuera del horario de trabajo, sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio. TERCERO: Sobre regulación de la R.A. 023-A-87- DIGA/PJ, aprobada por la Presidencia de la Corte Suprema. 3.1. El 16 de febrero de 1987, se aprobó la R.A. Nº023- A-87-DIGA/PJ, en su contenido literal, se aprecia que otorga licencia sindical a los representantes electos de la FNTPT y sindicatos bases, por el periodo total de la jornada de labor, con el requisito de informar oportunamente a las autoridades judiciales correspondientes de la designación de sus representantes sindicales. 3.2. Es necesario enfatizar que en la parte considerativa de la resolución en análisis, se: “…reconoce a los representantes de las organizaciones de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el ejercicio de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio ”. (Resaltado agregado) 3.3. En un primer nivel de interpretación no se advierte que la resolución precitada, estipule que el bene fi cio de la licencia sindical sea permanente y pagado por todo el ejercicio fi scal o año judicial. 3.4. Es más, si se tiene en cuenta el contexto temporal en que se emitió la citada resolución, tuvo como referente lo regulado por el Convenio 151: Convenio sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública 1978, que establece: “…Parte III Facilidades que debe concederse a las Organizaciones de Empleados Públicos Artículo 6.- (…) 1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz. 2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. 3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado….” (Resaltado agregado) 3.5. Como se observa, el Convenio 151 no estableció la obligación de otorgar licencia sindical a tiempo completo, pues en su artículo 6 numeral 1) solamente precisa que deberá concederse a los empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y e fi caz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, esto es condicionada a la labor sindical especi fi ca que se realice. 3.6. En efecto, conforme el numeral 2 del art 6° del Convenio 151, incluso se precisa que se debe otorgar facilidades para el ejercicio de tal derecho condicionado a que no se perjudique el funcionamiento e fi caz de la administración o servicio interesado. 3.7. Por lo que, una interpretación histórica 1, teleológica2 y sistemática3, permite advertir claramente que la regulación que recogía esta resolución sobre la licencia sindical, es que se otorga licencias teniendo como referencia el tiempo total de la jornada laboral, no así extendiéndola menos entendiéndola por el período integro de representación que se ejerce. 3.8. En tal sentido teniendo en cuenta el régimen de licencias regulado en la resolución mencionada y al contexto normativo sobre la que subyace, es evidente que su concesión ilimitada no solo es inconstitucional e ilegal, sino tiene efectos adversos en el normal funcionamiento del servicio. 3.9. En efecto, las licencias que equivocadamente se han venido otorgando por todo el tiempo de representación, generan la necesidad de cubrir las labores dejadas de efectuar con otros servidores, inciden en un de fi ciente desempeño y retardo en el cumplimiento de funciones, máxime si el Poder Judicial no cuenta con el personal necesario para satisfacer la demanda del servicio de justicia, brecha que se intensi fi ca si se disminuye la fuerza laboral. 3.10. Evidencia de ello son los requerimientos de contratación CAS cubiertos de manera temporal de manera directa y excepcional, dada la urgencia de contar con personal para cubrir cuatrocientos cincuenta (450) plazas de servidores judiciales, principalmente, al “Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar”–SNEJ, y a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, 4 además de la necesidad de renovar contratos por el incremento temporal y extraordinario de actividades del Poder Judicial, como lo señala la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar 5para la implementación de la Ley de Violencia Familiar: “(…) d) (…). La implementación del concurso, y los resultados del mismo, con la capacitación simultánea, conlleva un tiempo que afectaría el servicio público , por tratarse de un servicio esencial, por la falta de personal debido al vencimiento del contrato de servicios administrativos…” (El resaltado es nuestro) “(…) e) Expuesta la casuística señalada, corresponde analizar, si podemos contratar directamente personal CAS por el tiempo que dure los concursos con la nueva directiva, por incremento extraordinario y temporal de actividades en el Poder Judicial , así como por vencimiento de contratación a fi n de no afectar el servicio público esencial que se brinda en las Cortes Superiores y Dependencias del Poder Judicial…” (Resaltado agregado) Las situaciones antes mencionadas, corroboran la existencia un dé fi cit de personal que se requiere para