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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (30/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Viernes 30 de abril de 2021 El Peruano / 4.4. Se identi fi ca que las cláusulas que abordan el otorgamiento de las licencias sindicales son de naturaleza delimitadora, dado que establecen el ámbito de aplicación de la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ a través del reconocimiento de tal derecho, por lo cual se interpretan de acuerdo a las reglas previstas en el convenio. Al respecto, conforme la Casación Laboral N°4255- 2017/LIMA, la aplicación de las cláusulas cual fuera su clasi fi cación poseen la misma fuerza vinculante: “… En conclusión, todos los acuerdos plasmados en un Convenio Colectivo de Trabajo son de carácter obligatorio independientemente del tipo de cláusulas en que estén contenidas en virtud de la fuerza vinculante de la Convención Colectiva de trabajo…” Por lo que, las cláusulas que reconocen la aplicación de las licencias sindicales bajo el marco de la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ a las organizaciones sindicales en el Poder Judicial, han generado esa continuidad y fuerza vinculante a través de los convenios colectivos y actas suscritas con las que fueron dando vigencia a la citada resolución. 4.5. Como se aprecia, de los convenios identi fi cados en el Cuadro N°1 que abordan el tema referente a las licencias sindicales, solamente hacen referencia al reconocimiento de las licencias sindicales conforme la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ (es decir: otorgamiento de licencia sindical por el periodo total de la jornada de labor, sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio), y su plena vigencia siempre que no se oponga a la Ley N°30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, su Reglamento, directivas y normatividad vigente 7 4.6. Sobre el particular, en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú: “…reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. Garantiza la libertad sindical. Fomenta la negociación colectiva y promueva formas de solución pací fi ca de los con fl ictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado” 4.7. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto puesto que, siguiendo la línea del Tribunal Constitucional, si bien el “… Convenio Colectivo prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador” también lo es que “.. . cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fi jan un estándar mínimo (por ejemplo, el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jornada razonable de trabajo), entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho estándar mínimo, bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales ”. Consiguientemente, “la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los a fi liados al sindicato recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas.” 8 4.8. Por ello, es necesario que en el marco de toda negociación colectiva se observe el marco constitucional “…que surgen de manera directa de los artículos 28 y 42 de la Constitución, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT y, de manera más especí fi ca, del artículo 7 del Convenio 151 de la OIT,” y en función a los límites que se establecen se “… deben adoptar las “medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”. 9 4.9. En ese escenario, la administración pública tiene la obligación de efectuar un control sobre las disposiciones que incurran en una grave e insubsanable infracción del ordenamiento jurídico, con acuerdos adoptados que resulten discriminatorios, al operar en bene fi cio únicamente de los trabajadores sindicalizados y contradictorio a la legislación vigente, máxime si se advierte una distorsión y desnaturalización del ejercicio de la libertad sindical generada en una indebida interpretación y aplicación de los convenios colectivos, que fi nalmente revelan el ejercicio abusivo de dicho derecho en cuanto al goce de la licencia sindical que incluso excede el propio contenido de las negociaciones celebradas.QUINTO: Respecto a la forma de otorgar licencias sindicales amparadas en la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ 5.1. Conforme se ha detallado, los términos – lex certa - de regulación que contiene la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ, artículo primero: es el otorgamiento de la licencia sindical a los representantes electos de la FNTPJ y sindicatos bases, por el periodo total de la jornada de labor. 5 .2. A pesar de que la redacción de la R.A. N°023- A-87-DIGA/PJ contiene tal regulación sobre la licencia sindical, su ejercicio siempre estuvo vinculado al tiempo de la prestación laboral, se ha interpretado que la decisión de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República es de conceder licencias sindicales por todo el periodo de la representación sindical. 5.3. En ese extremo se constata su distorsión, máxime si existen límites que regulan la dación de estas licencias, como lo estableció el Convenio 151, el Reglamento del Decreto Legislativo N°276, además de extenderla a la representación de las organizaciones sindicales del Poder Judicial, tanto de primer grado (sindicatos bases) como de segundo grado (federaciones), a través de negociaciones colectivas. 5.4. Se debe tener en cuenta además que tanto la Constitución del año 1979 como la del año 1993, reconocen el derecho de sindicalización a los servidores públicos en los artículos 61º y 42º, respectivamente e implica que deben ser concedidas dentro de los parámetros de la legislación vigente. 5.5. Por ello las licencias sindicales otorgadas conforme al Artículo 1 de la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ a los representantes sindicales comunicados por cada organización sindical solo deben ser concedidas por la jornada laboral; y no por el periodo que dure la representación sindical, conforme se ha estado interpretando y estableciendo en diversas resoluciones administrativas. 5.6. El cumplimiento de las disposiciones emitidas por el máximo órgano de gobierno de esta entidad, como es el caso de la R.A. N°023-A-87-DIGA/PJ, exige que los órganos de administración efectivicen el respectivo contenido, sujetándose a su propia regulación, a los Convenios Internacionales y la propia Constitución Política, sin que se admita vía interpretación su desnaturalización. 5.7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho, supone la prohibición de desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” 10, así pues, los derechos no pueden utilizarse de una forma ilegítima o abusiva. 5.8. El error en la interpretación no puede generar derecho. En efecto, “el goce de los derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.” 11 5.9. En efecto, tanto el último párrafo del artículo 103° de la Constitución de 1993 –norma modi fi cada por Ley N°28389, publicada el 17 de noviembre de 2004 como el numeral II del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984 prescriben, la constitución y la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho , menos si tratándose de licencias sindicales, su ejercicio se torna inconstitucional e ilegal a partir del error en su aplicación, mal entendido como costumbre . SEXTO: Respecto a la “costumbre generada” en la forma de otorgar licencias sindicales amparadas en la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ. 6.1. El Informe Nº00009-2021-JAV-CE-PJ del 01 de febrero de 2021, sobre las licencias sindicales de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial-FNTPJ, señala en su ítem 2.2 la opinión recogida por el Informe de Balbi consultores, siendo lo siguiente: “…De acuerdo a lo informado por Balbi Consultores, a los dirigentes de las organizaciones sindicales comprendidas en la Resolución Administrativa N°023-87-DIGA/PJ les corresponde gozar de la licencia a jornada completa , opinión que resulta arreglada a derecho, pues, existen convenios colectivos al respecto…”(Resaltado agregado)