TEXTO PAGINA: 29
29 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / 80. Asimismo, en anteriores controversias tramitadas por los Cuerpos Colegiados mediante Expediente Nº 002-2013-CCO-ST/CD y Expediente Nº 004-2014- CCO-ST/CD, similares al presente caso, el Cuerpo Colegiado adoptó esta misma posición, señalando que la corroboración de la ventaja signi fi cativa era del tipo objetivo ( per se ). 81. No obstante ello, este Cuerpo Colegiado considera adecuado hacer mención de algunos de los costos que son ahorrados por los agentes que brindan de forma informal el servicio de distribución de radiodifusión por cable, los cuales, adicionalmente a las ganancias percibidas durante la concurrencia ilícita, forman parte de la ventaja signi fi cativa . 82. Así, el agente que concurre en el mercado de televisión de paga sin contar con título habilitante no estaría internalizando, principalmente, los siguientes costos: (i) el aporte por supervisión correspondiente al OSIPTEL por ser un operador de servicios públicos de telecomunicaciones 34; (ii) el aporte correspondiente a FITEL; (iii) la tasa de explotación comercial del servicio; (iv) otros relacionados con el trámite de la obtención del título respectivo, y (v) aquellos derivados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas del sector (v. gr. normas de protección a usuarios, de calidad mínima en la prestación del servicio, entre otras). 83. Respecto al aporte por el Servicio de Supervisión al OSIPTEL, este ha sido establecido en 0.5% de los ingresos brutos anuales de las empresas operadoras y se paga de forma mensual. Cabe indicar que, este costo correspondería sólo en el caso que la prestación del servicio de televisión de paga se realice en mérito a una concesión, dado que aquellos agentes que concurren en dicho mercado en mérito a un registro de comercializador no se encuentran afectos al pago de este aporte. 84. De otro lado, los aportes al Programa Nacional de Telecomunicaciones –ex FITEL– (en adelante, PRONATEL) corresponden al 1% del monto total de los ingresos brutos facturados y percibidos por las empresas operadoras 35. Cabe destacar que este aporte se aplica a las empresas operadoras del servicio de televisión de paga recién a partir de enero de 2013 y de forma mensual 36. Al igual que en el caso anterior, los comercializadores del servicio no se encuentran obligados a efectuar este pago. 85. Con relación a la tasa de explotación pagada al MTC corresponde al pago de una tasa anual de 0.5% de los ingresos brutos de las empresas operadoras 37. Este cobro también es exigible a los concesionarios, mas no a los comercializadores. 86. En cuanto a los costos relacionados al trámite del título habilitante, es preciso señalar que, en el caso el título habilitante requerido sea una concesión, estos estarán conformados por el pago de un derecho de concesión realizado por única vez por un monto ascendente al 0.25% de la inversión a realizar durante el primer año, la presentación de la carta fi anza por el 15% de la inversión inicial, la elaboración del per fi l del proyecto técnico y los costos en los que incurría la empresa en el proceso de tramitación y obtención de la documentación. En caso que el título habilitante requerido fuera un registro, solo este último componente resultaría exigible al agente. 87. No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, es preciso señalar que el ahorro de dichos costos solo podría ser considerado para aquellos agentes que nunca obtuvieron título habilitante, toda vez que en el caso que hayan regularizado su situación, ya habrían asumido los costos relacionados al trámite del título habilitante. 88. Existen, de otro lado, costos relacionados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas del sector. Así, por ejemplo, podemos mencionar como los más importantes, aquellos derivados del cumplimiento del marco normativo de protección a usuarios, el cual resulta aplicable tanto para empresas concesionarias como para empresas comercializadoras. Entre otras obligaciones, deben cumplir con habilitar un número de información y asistencia, tramitar reclamos de sus usuarios; así como cumplir con calidad mínima de prestación del servicio. Ninguna de estas obligaciones fue asumida por TABALOSOS, con fi gurando ello la infracción objeto de imputación.V. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN 89. En atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución, se ha evidenciado que la empresa CABLE TABALOSOS incurrió en los actos de competencia desleal en las modalidades de violación de normas, infracciones tipi fi cadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD, en el mercado de televisión de paga. Por tanto, este Cuerpo Colegiado considera que corresponde acoger la propuesta de la STCCO en relación a imponer una sanción a la referida empresa. 4.1. Marco Legal 90. El artículo 26.1 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL establece que, para la aplicación de sanciones por actos contrarios a la 34 Artículo 10º de la Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 . “Artículo 10.- Aporte por regulación Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será fi jado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.” “Artículo del 65º del Reglamento del OSIPTEL, aprobado por D.S. 008- 2001-PCM. Artículo 65º.- Pago a cuenta de Aportes Las empresas operadoras abonarán directamente a OSIPTEL con carácter de pago a cuenta del monto que en de fi nitiva les corresponde abonar por Aporte por Regulación, también llamado Aporte de Supervisión, cuotas mensuales equivalente al medio por ciento (0,5%).” 35 Artículo 238º y 239º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por D.S. Nº 020-2007-MTC. “Articulo 238.- Aportes al FITEL Constituyen recursos del FITEL: 1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios portadores, de servicios fi nales de carácter público, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráfi cos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. (...).” “Articulo 239.- Pagos a cuenta Las personas naturales o jurídicas habilitadas a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones señalados en el numeral 1 del artículo 238, abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en de fi nitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior. (...).” 36 La segunda disposición complementaria fi nal de la Ley 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, publicada el 20 de julio de 2012, modi fi có el artículo 12º de del TUO de la Ley General de Telecomunicaciones, incluyendo como nuevos aportantes a los operadores del servicio de distribución de radiodifusión por cable. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 019-2012-MTC, publicado el 30 de diciembre de 2012, modi fi có el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, estableciendo el porcentaje de los ingresos que debían pagar estos nuevos aportantes. 37 Artículo 229º y 230º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por D.S. Nº 020-2007-MTC. “Artículo 229º.- Tasa por explotación comercial del servicio Los titulares de concesiones pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente. En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fines de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el trá fico internacional de entrada y salida del país (...).”