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30 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / leal competencia, se aplicarán los montos y criterios de graduación establecidos en la LRCD38. 91. Al respecto, el artículo 52.1 de la LRCD considera que la realización de actos de competencia desleal, como en este caso la violación de normas, constituye una infracción a las disposiciones de dicha Ley, y será sancionada según se cali fi que como leve, grave o muy grave, sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes medidas correctivas 39. 92. El artículo 53º de la LRCD establece que la autoridad podrá tomar en consideración para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción, diversos criterios tales como el bene fi cio ilícito resultante de la comisión de la infracción, los efectos sobre el mercado, la duración del acto de competencia desleal infractor, entre otros factores que, dependiendo del caso concreto, se considere adecuado adoptar. 93. Así, este Cuerpo Colegiado realizará todo este análisis conforme al principio de razonabilidad, dentro de la potestad sancionadora de la Administración Pública. Este principio prevé que la comisión de la conducta sancionable –y, en consecuencia, asumir la sanción– no debe resultar más ventajoso para el infractor que cumplir con las normas infringidas, por lo que presupone una función disuasiva de la sanción, la misma que debe lograr desincentivar la realización de infracciones por parte de los agentes económicos en general. 4.2. Determinación de la gravedad de la infracción94. De acuerdo con el artículo 53º de la LRCD, los criterios para determinar la gravedad de la infracción son los siguientes: a) El bene fi cio ilícito resultante de la comisión de la infracción. b) La probabilidad de detección de la infracción.c) La modalidad y el alcance del acto de competencia desleal. d) La dimensión del mercado afectado.e) La cuota de mercado del infractor.f) El efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios. g) La duración en el tiempo del acto de competencia desleal. h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de un acto de competencia desleal. 95. En el siguiente cuadro se analiza cada uno de los criterios aplicables por cada una de las conductas sancionadas. De esta manera, se determina la gravedad de cada una de las infracciones sancionadas. Cuadro Nº 1: Determinación de la gravedad de la infracción Criterios de GraduaciónInfracción al artículo 14.2, literal a)Infracción al artículo 14.2, literal b) El bene ficio ilícito esperado por la realización de lainfracción.La empresa ahorro costos producto de la retransmisión de contenidos sin permiso de losprogramadores de contenidos.La empresa obtuvo ganancias ilícitas como consecuencia de la operación sin licencia. Probabilidad de detecciónMuy alta Media Modalidad y el alcance de la restricción de lacompetencia.Violación de normas. (Retransmitió ilícitamente 27 de sus 29 señales, el 93.1% de suparrilla).Violación de normas. (La empresa se encuentra en la informalidad total). La dimensión del mercado afectado.Distritos de Tabalosos y Lamas, provincia de Lamas, departamento de San Martín (dosdistritos)Distritos de Tabalosos y Lamas, provincia de Lamas, departamento de San Martín (dosdistritos)Criterios deGraduaciónInfracción al artículo 14.2, literal a)Infracción al artículo 14.2, literal b) Cuota de mercado del infractor.719 conexiones promedio en el período de infracción 40719 conexiones promedio en el período de infracción 41 Efecto de la restricción de lacompetenciaBajos o limitados dado el tamaño y su coberturaBajos o limitados dado el tamaño y su cobertura Duración de la restricciónDel 18 de diciembre del 2014 hasta el 19 de febrero del 2015Del 18 de diciembre de 2014 hasta el 12 de setiembre del 2016. Reincidencia o reiteranciaNo se observó No se observó Calificación Leve Grave 96. Así, considerando todos estos criterios, este Cuerpo Colegiado considera lo siguiente en relación a las infracciones de CABLE TABALOSOS: • La infracción de violación de nomas de acuerdo con el literal a) del artículo 14.2 de la LRCD en la que ha incurrido CABLE TABALOSOS es leve, siendo pasible de ser sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT, siempre que no supere el 10% de sus ingresos brutos por todas sus actividades en el año 2020. • La infracción de violación de nomas de acuerdo con el literal b) del artículo 14.2 de la LRCD en la que ha incurrido CABLE TABALOSOS es grave, siendo pasible de ser sancionada con una multa de hasta cincuenta (250) UIT, siempre que no supere el 10% de sus ingresos brutos por todas sus actividades en el año 2020. 4.3. Graduación de la sanción 97. Las sanciones que deben ser impuestas por la administración pública tienen que ser disuasivas. En ese sentido, este Cuerpo Colegiado considera que debe analizarse la situación particular a este caso para 38 El artículo 26.1 de la Ley Nº 27336 señala lo siguiente: “(...) 26.1 Se exceptúa del artículo anterior las infracciones relacionadas con la libre o leal competencia, a las cuales se aplicarán los montos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 701, el Decreto Ley Nº 26122 y aquellas que las modi fi quen o sustituyan. Se aplicarán asimismo los criterios de gradación de sanciones establecidos en dicha legislación.” 39 “Artículo 52º :- Parámetros de la sanción .- 52.1.- La realización de actos de competencia desleal constituye una infracción a las disposiciones de la presente Ley y será sancionada por la Comisión bajo los siguientes parámetros: a) Si la infracción fuera cali fi cada como leve y no hubiera producido una afectación real en el mercado, con una amonestación; b) Si la infracción fuera cali fi cada como leve, con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; c) Si la infracción fuera cali fi cada como grave, una multa de hasta doscientas cincuenta (250) UIT y que no supere el (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; y, d) Si la infracción fuera cali fi cada como muy grave, una multa de hasta setecientas (700) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión. 52.2.- Los porcentajes sobre los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la resolución de la Comisión indicados en el numeral precedente no serán considerados como parámetro para determinar el nivel de multa correspondiente en los casos en que el infractor: i) no haya acreditado el monto de ingresos brutos percibidos relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes a dicho ejercicio; o, ii) se encuentre en situación de reincidencia.” 40 Información recopilada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Disponible en http://bit.ly/2YmjTWQ 41 Ídem