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28 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / intransferible salvo aprobación previa y expresa por parte del MTC30. 69. Sobre la información de CABLE TABALOSOS relativa a que habría contratado los servicios de la empresa Telecable B & M E.I.R.L para brindar el servicio de televisión paga, dicha a fi rmación resulta inexacta, pues el propio MTC ha informado que no cuenta con ningún tipo de título habilitante para operar en el mercado de televisión de paga, e incluso en el supuesto negado de que haya venido operando como comercializador luego de transcurridos los dos (2) años de inhabilitación, no cuenta con registro de comercializador del servicio de televisión de paga, de acuerdo a la información publicada en el portal web del MTC. 70. Por lo tanto, respecto a la fecha de inicio de la conducta, la STCCO en el Informe Instructivo del presente caso 31 determinó como inicio de operaciones el 24 de septiembre de 2013, toda vez que en dicha fecha CABLE TABALOSOS ya no contaba con el título habilitante para prestar servicios y se encontraba realizando operaciones manteniendo RUC activo, de acuerdo con SUNAT. Sin embargo, este Cuerpo Colegiado, en el presente caso, no comparte el criterio de la STCCO sobre la fecha de inicio de la conducta. 71. En este sentido, a fi n de determinar la fecha de inicio de la conducta imputada es importante tener en cuenta que, en la inspección realizada por la DDA del Indecopi el 18 de diciembre de 2014, se pudo acreditar en la o fi cina de CABLE TABALOSOS y en el inmueble de uno de sus abonados la empresa retransmitía ilícitamente emisiones. En dicho sentido, se puede concluir que al 18 de diciembre de 2014, la empresa ya incurría en la infracción de prestar servicios sin el título habilitante correspondiente, por lo que se tomará en cuenta dicha fecha como el inicio de la conducta analizada en el presente caso. 72. Por otro lado, respecto a la fi nalización de la conducta y la concurrencia en el mercado, la STCCO han constatado que la empresa investigada promocionó sus servicios a través de redes sociales, cuando menos a marzo del año 2020 32, concluyendo que la fi nalización de la conducta se daría el 6 de marzo del 2020, fecha en que se realizó la publicación en redes sociales. Sobre este punto, el Cuerpo Colegiado tampoco comparte el criterio de la STCCO sobre la fecha de fi n de la conducta. 73. Si bien la publicidad a través de redes sociales ofertando el servicio es una muestra evidente del ofrecimiento del servicio de televisión por paga de CABLE TABALOSOS, en la Resolución 025-2020-TSC-OSIPTEL, el Tribunal de Solución de Controversias del OSIPTEL requirió que, para la acreditación de la conducta, se tiene que veri fi car que el servicio de televisión de paga haya sido instalado o prestado efectivamente 33. 74. Por lo tanto, teniendo en cuenta ese criterio del TSC, este Cuerpo Colegiado ha considerado como última evidencia que prueba que CABLE TABALOSOS habría prestado el servicio de televisión de paga sin título habilitante, en la fecha de la inspección realizada por la GOD del OSIPTEL realizada el 12 de septiembre de 2016, donde se veri fi có que la empresa se encontraba brindando el servicio materia de controversia. 75. De igual manera, corresponde indicar que en el Acta de Supervisión de fecha 12 de setiembre de 2016, el personal de la GOD del OSIPTEL dejó constancia de registros fotográ fi cos de la infraestructura de la empresa CABLE TABALOSOS, entre ellas, de las antenas ubicadas en el exterior de la o fi cina comercial, así como de la cabecera ubicada en el interior, por lo que se advierte que venía utilizando infraestructura propia como concesionaria, pese a no contar con título habilitante. Considerando lo señalado anteriormente, para efectos de la presente investigación se considerará como fecha de culminación de la conducta de operaciones el 12 de septiembre de 2016. 76. En atención a lo expuesto, cabe señalar a efectos de la presente investigación que, de la información obrante en el expediente, ha quedado acreditado que CABLE TABALOSOS ha concurrido ilícitamente en el mercado de televisión de paga en el distrito de Tabalosos, provincia de Lamas, departamento de San Martín sin contar con título habilitante (concesión) durante el periodo comprendido desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 12 de septiembre de 2016. WĞƌŝŽĚŽƐŝŶĐŽŶĐĞƐŝſŶ ϭϴĚĞĚŝĐŝĞŵďƌĞĚĞ ϮϬϭϰ /ŶƐƉĞĐĐŝſŶƌĞĂůŝnjĂĚĂ ƉŽƌĚĞ/ŶĚĞĐŽƉŝ ϭϮĚĞƐĞƉƚŝĞŵďƌĞĚĞ ϮϬϮϲ ^ƵƉĞƌǀŝƐŝſŶĚĞ'K ĚĞK^/Wd> 77. Por consiguiente, CABLE TABALOSOS concurrió en el mercado de televisión paga sin contar con título habilitante (concesión), infringiendo con ello el artículo 22º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 12 de septiembre de 2016. (iii) Respecto de si dicha posible infracción ha generado una ventaja signi fi cativa para el infractor. 78. La acreditación de la ventaja signi fi cativa en el caso de la concurrencia en el mercado sin título habilitante es de tipo objetiva. Es decir, basta con comprobarse la no tenencia del título que permite desarrollar determinada actividad para que estemos ante una conducta desleal. En concreto, se deberá acreditar si es que el agente económico cuenta o no con un título que le habilite para brindar el servicio de distribución de radiodifusión por cable. Sólo después de haberse comprobado que el agente no contaba con el referido título, corresponderá aplicar una sanción al agente infractor 79. Esta misma postura fue recogida en la Resolución Nº 483-2014/SDC- INDECOPI (Expediente Nº 252-2014/CCD), en la cual se indicó lo siguiente: “(...) según la Exposición de Motivos, el agente económico que no incurre en los costos requeridos para contar con el título habilitante y, en consecuencia, opera en el mercado sin la autorización respectiva obtiene una ventaja signi fi cativa per se. Es decir, es la concurrencia misma en el mercado la que representa una ventaja signi fi cativa para el agente infractor, lo que permite presumir el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma sectorial que debe reunir un agente económico que pretenda operar en el mercado en observancia de la ley. Estos requisitos involucran costos que son ahorrados por el infractor y asumidos por otros agentes competidores. Así, la ventaja signi fi cativa representa el ahorro del cual se bene fi cia el agente infractor al incumplir la norma imperativa, observándose que el ahorro de costos del cual se bene fi cia le permite alterar las condiciones de competencia, al mejorar su posición en el mercado, la cual no obedece a su e fi ciencia o mayor competitividad, esto es, y por citar dos ejemplos, a precios menores o mejor calidad, sino a la infracción de una norma imperativa.” 30 TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones: “ Artículo 117.- Transferencia de concesiones y autorizaciones: (...) Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial. La adenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha adenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Las solicitudes de transferencia de concesión, así como las solicitudes de transferencia de asignación de espectro radioeléctrico están sujetas al silencio administrativo negativo. (...)”. 31 Informe Nº 027-STCCO/2020 del 30 de noviembre de 2020 noti fi cado a Televisión por Cable Tabalosos E.I.R.L. el 11 de noviembre de 2020 personalmente. 32 Para mayor información, revisar: https://bit.ly/351dGn7. Fecha de última consulta: 31 de marzo del 2020. 33 Al respecto, ver Resolución 025-2020-TSC/OSIPTEL del 4 de diciembre de 2020.