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44 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / 114. El artículo 53 de la LRCD contempla, a su vez, algunos elementos que - aunque por su naturaleza in fl uyen en el bene fi cio ilícito obtenido y/o en la probabilidad de detección y sanción-, pueden ser tomados en cuenta como agravantes y/o atenuantes para estimar el monto de la multa fi nal, dependiendo de lo observado en cada caso. 4.3.1 Infracción al literal b) del artículo 14.2 de LRCD. 115. Para fi nes de la estimación del bene fi cio ilícito, el Cuerpo Colegiado sólo ha considerado el componente de las ganancias ilícitas, más no el ahorro de costos, toda vez que, como se ha señalado anteriormente, al ser el señor Banda un comercializador no se evitó otros costos, tales como el pago de aportes a Pronatel, el aporte de regulación al OSIPTEL y la tasa de explotación, los cuales están vinculados a la obtención de una concesión. 116. El bene fi cio ilícito se estimó considerando la información disponible sobre: la duración de la retransmisión, el número de abonados promedio, la tarifa mensual de S/. 55 según obra en el expediente y el margen de utilidad promedio para los años 2015 y 2016 46. 117. Adicionalmente, es necesario actualizar la multa base para preservar el valor en el tiempo de los bene fi cios ilícitos obtenidos durante los años en los que se llevó a cabo la conducta. Así, para actualizar el bene fi cio ilícito se considera la in fl ación acumulada por el período desde la realización de la conducta hasta la cuanti fi cación de la multa, con lo cual el valor actual del bene fi cio ilícito sería de S/ 4,736.16. 118. Con relación a la probabilidad de detección, ésta se entiende como la probabilidad de que el infractor sea descubierto y sancionado, asumiendo que la comisión de una infracción determinada sea detectada y sancionada por la autoridad administrativa. En ese sentido, esta probabilidad debería calcularse como la cantidad de veces que la autoridad administrativa consigue descubrir al infractor entre el total de infracciones cometidas. 119. En el presente caso, este Cuerpo Colegiado discrepa de la probabilidad de detección recomendada por la STCCO en el informe instructivo. Es preciso señalar que en anteriores pronunciamientos 47, se ha mencionado que, para la conducta desleal de concurrencia sin título habilitante, no corresponde asignar una probabilidad de detección tan baja como la que se aplica en las conductas más complejas, como en los casos de colusión. En ese sentido el CCP estima que la probabilidad de detección de la conducta objeto de investigación en este procedimiento es de 50%. 120. En el presente procedimiento, este Cuerpo Colegiado considera que no existen circunstancias que puedan con fi gurar factores agravantes o atenuantes en la graduación de la sanción a imponer al señor Banda. En particular, el bene fi cio ilícito generado por la infracción acreditada se encuentra re fl ejado en la determinación de la multa calculada, no concurriendo situaciones adicionales a tener en cuenta. Cuadro Nº 2: Estimación de la multa Variables Montos Bene ficio Ilícito S/4,288.5 Inflación acumulada 10.4% Bene ficio Ilícito actualizado S/4,736.16 Prob. de detección 0.50 Multa Base (S/.) S/9,472Agravante y Atenuantes 0%No aplica 0%Multa final (S/) 9,472 Valor UIT 2021 4,400 Multa propuesta (UIT) 2.15 121. Finalmente, este valor es presentado en Unidades Impositivas Tributarias considerando el valor de la UIT al período de cálculo de la multa. En este caso particular, la multa fi nal es 2.15 UIT.4.4. Máximo legal y capacidad fi nanciera 122. Finalmente, este Cuerpo Colegiado considera que no es necesario ajustar la multa calculada, toda vez que ésta no supera el tope legal aplicable a infracciones graves, conforme a lo señalado en el artículo 52º de la LRCD. Asimismo, se debe considerar que el señor Banda no ha remitido información alguna que permita determinar el tope de la multa a partir de los ingresos brutos de la empresa, motivo por el cual no es posible evaluar su capacidad fi nanciera. Por estos motivos, la multa a imponer es de 2.15 UIT. 4.5. Concurso de infracciones123. Un aspecto para considerar al momento de determinar la sanción aplicable al señor Banda es que en el presente procedimiento se ha analizado y comprobado la comisión de las dos (2) infracciones tipi fi cadas los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD. (i) La infracción a las normas imperativas contenidas en los artículos 37º y el literal a) del artículo 140º de la Ley sobre Derecho de Autor, al haber infringido el derecho de comunicación pública de obras y producciones audiovisuales o imágenes en movimiento no consideradas obras y por la retransmisión ilícita de noventa y cinco (95) emisiones de organismos de radiodifusión, obteniendo para sí una ventaja signi fi cativa ilícita en el mercado de televisión de paga para el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2015 hasta el 23 de marzo de 2016. (ii) La concurrencia en el mercado de televisión de paga en el distrito de Carabayllo, en Lima, sin contar con el respectivo título habilitante, infringiendo los artículos 22º y 87º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, para el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2015 hasta el 22 de agosto de 2016, obteniendo para sí una ventaja ilícita en relación con sus competidores. 124. Conforme se ha desarrollado previamente, ambas conductas constituyen, de manera independiente, infracciones tipi fi cadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD, que responden a conductas de distinta naturaleza. 125. En ese sentido, a diferencia del supuesto del concurso ideal de infracciones regulado en el numeral 6 del artículo 248º del TUO de la LPAG 48, en el presente procedimiento, no nos encontramos frente a una misma conducta que cali fi que como más de una infracción, sino frente a una pluralidad de acciones que presupone, a su vez, una pluralidad de infracciones a la ley. 126. Dicha situación es denominada en la doctrina penal como concurso real de infracciones y se encuentra regulada en el artículo 50º del Código Penal 49, el cual 46 Este Cuerpo Colegiado está modi fi cando el margen utilizado por la STCCO en el informe instructivo del presente procedimiento. El margen de utilidad consideró la información de treinta empresas con conexiones menores a 10,000 abonados. No se consideró la información de empresas como DIRECTV Perú S.R.L, Telefónica del Perú S.A.A y América Móvil S.A.C dado que cuentan con mayores economías de escala, cobertura nacional, contenidos exclusivos entre otros factores que diferencian su estructura comercial respecto de empresas como la del señor Banda. 47 Al respecto, ver la Resolución Nº 008-2019-CCO/OSIPTEL recaída en el Expediente Nº 002-2016-CCO-ST/CD. 48 TUO de la LPAG “ Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 49 Código Penal “ Artículo 50.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fi je el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.”