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33 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / contra el señor Jhon Kleider Banda Huamán (en adelante, el señor Banda) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas en el mercado de radiodifusión por cable (en adelante, mercado de televisión de paga), infracciones tipifi cadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1044 (en lo sucesivo, la LRCD). CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES1. A través del Informe de Investigación Preliminar Nº 006-STCO/2020, de fecha 30 de abril de 2020, la Secretaría Técnica Adjunta de los Cuerpos Colegiados (en adelante, la STCCO) puso en conocimiento del Cuerpo Colegiado Permanente, el resultado de las acciones de investigación llevadas a cabo en el marco de su labor de seguimiento de mercados, identi fi cando la existencia de indicios de la comisión de presuntos actos de competencia desleal en el mercado de televisión de paga por parte del señor Banda, recomendando el inicio de un procedimiento sancionador en su contra por la presunta comisión de las infracciones tipi fi cadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD. 2. La STCCO sustentó la referida recomendación en base a los siguientes hechos e indicios: (i) Las Resoluciones Nº 0202-2016/CDA-INDECOPI y Nº 2537-2017/TPI- INDECOPI que sancionaron la retransmisión ilícita de noventa y cinco (95) emisiones de organismos de radiodifusión, infracción prevista en el literal a) del artículo 140º de la Ley sobre Derecho de Autor – Decreto Legislativo Nº 822 1, las mismas que han quedado fi rmes al no haber sido impugnadas ante el fuero judicial. (ii) La obtención de una ventaja signi fi cativa ilícita en el mercado de televisión de servicio público de radiodifusión por cable, producto de la vulneración a la normativa imperativa de derechos de autor, para el período comprendido entre el 23 de setiembre del 2015 hasta el 23 de marzo de 2016. (iii) La concurrencia en el mercado de televisión de paga en el distrito de Carabayllo, provincia de Lima, departamento de Lima, sin contar con el respectivo certi fi cado de inscripción en el registro de comercializadores, infringiendo los artículos 87º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones 2 y 138º de su Reglamento3. (iv) La obtención de una ventaja signi fi cativa ilícita en el mercado de televisión de servicio público de radiodifusión, producto de la vulneración a la normativa imperativa de telecomunicaciones para el período comprendido entre el 13 de agosto de 2014 hasta el 22 de agosto de 2016. 3. Por Resolución Nº 025-2020-CCP/OSIPTEL de fecha 4 de septiembre de 2020, el Cuerpo Colegiado Permanente inició procedimiento sancionador contra el señor Banda, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, infracciones tipi fi cadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de sus descargos. 4. Mediante Resolución Nº 012-2020-STCCO/ OSIPTEL de fecha 23 de octubre de 2020, la STCCO dispuso dar inicio a la etapa de investigación, por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario. 5. A través de la carta Nº 0367-STCOO/2020, de fecha 24 de noviembre de 2020, la STCCO solicitó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal un informe técnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que ha aplicado el INDECOPI para la generalidad de los mercados, respecto a las infracciones previstas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD. 6. El 11 de diciembre de 2020, mediante el o fi cio Nº 046-2020/CCD- INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal remitió el informe solicitado. En cuanto a la infracción tipifi cada en el literal a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD, indicó lo siguiente: (i) El supuesto tipi fi cado en el literal a) del artículo 14.2 de la LRCD tiene dos requisitos. El primer requisito consiste en probar la existencia de una decisión previa y fi rme de la autoridad sectorial que declare la responsabilidad de un agente por el incumplimiento del marco legal en el que se inserta su actividad económica. El segundo requisito, que debe evaluarse solo si se acredita el primero, consiste en determinar si el agente obtuvo una ventaja signi fi cativa producto de dicha infracción. La ventaja signi fi cativa, por ejemplo, está relacionada a que el agente infractor se bene fi cie de un ahorro de costos que, a su vez, le brinde una ventaja y, de esta manera, pueda alterar las condiciones de competencia. (ii) Respecto al supuesto tipi fi cado en el literal b) del artículo 14.2 de la LRCD, la infracción de normas imperativas quedará acreditada cuando la persona concurrente obligada a contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieren obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. En tal sentido, se ha determinado que esta modalidad se acredita con la omisión, negativa o imposibilidad de exhibir o entregar las referidas autorizaciones, licencias o contratos. 7. El 23 de diciembre de 2020, la STCCO emitió el Informe Instructivo Nº 032- STCCO/2020, a través del cual recomendó al Cuerpo Colegiado Permanente declarar la responsabilidad administrativa del señor Banda, por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, infracciones previstas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD; y, en consecuencia, sancionar a dicha empresa, por la infracción al literal a) del artículo 14.2 con una amonestación por la comisión de una infracción leve, y por la infracción al literal b) del artículo 14.2 imponer una multa de 11.3 Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de una infracción grave. 8. Mediante Resolución Nº 051-2020-CCP/OSIPTEL, de fecha 29 de diciembre de 2020, el Cuerpo Colegiado Permanente puso en conocimiento del señor Banda el Informe Instructivo Nº 032-STCCO/2020, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus comentarios y alegatos por escrito. 9. A la fecha, y a pesar de haber sido noti fi cado correctamente y vencido los plazos legales conferidos, el señor Banda no ha presentado descargos a la imputación realizada ni comentarios y/o alegatos al Informe Instructivo Nº 032-STCCO/2020. 1 Ley sobre el Derecho de Autor – Decreto Legislativo Nº 822 “Artículo 140.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a. La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. (..)” 2 Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 93-TCC “Artículo 87.- Constituyen infracciones muy graves: 1. La realización de actividades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización o concesión o comunicación previa sobre el servicio a brindar previsto en el régimen de concesión única, de acuerdo a las condiciones que establezca el Reglamento.” 3 Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC “Articulo 138.- Comercialización o reventa 138.1 Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra trá fi co y/o servicios al por mayor con la fi nalidad de ofertarlos a terceros a un precio al por menor. El revendedor o comercializador debe inscribirse en el Registro de Comercializadores que está a cargo de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio, salvo las excepciones que establezca el Ministerio. El organismo regulador no establece niveles de descuento obligatorios. (...)”