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36 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la que inició sus labores de comercializador. Asimismo, señaló que es Econocable quien debe contar con permisos y/o autorizaciones de los titulares de los derechos de las señales que forman parte de su parrilla de programación. 32. La SPI del INDECOPI, a través de la Resolución Nº 2537-2017/TPI- INDECOPI de fecha 28 de agosto de 2017, con fi rmó la Resolución Nº 0202- 2016/CDA- INDECOPI en todos sus extremos, al considerar que el señor Banda ofreció a sus usuarios el servicio de televisión de paga y debió contar con las autorizaciones respectivas de los titulares de las emisiones retransmitidas con la prestación de dicho servicio. 33. Mediante O fi cio Nº 551-2018/GEL-INDECOPI, la Gerencia Legal del INDECOPI informó que la Resolución Nº 2537-2017/TPI-INDECOPI, recaída en el Expediente Nº 2346-2015/DDA no había sido materia de impugnación en la vía contencioso administrativa. 34. En atención a las consideraciones expuestas, queda acreditado que en el presente caso existe una decisión previa y fi rme de la autoridad competente en la materia (la SPI del INDECOPI) que ha determinado las infracciones a la normativa de derecho de autor, especí fi camente a los artículos 37º y al literal a) del artículo 140º de la Ley sobre Derecho de Autor y, que no se encuentra pendiente la revisión de dicha decisión en la vía contencioso administrativa. 35. Acerca del periodo de la infracción en la modalidad de violación de normas; cabe señalar que ni en la Resolución Nº 0202-2016/CDA-INDECOPI y tampoco en la Resolución Nº 2537-2017/TPI-INDECOPI se señala expresamente el periodo en el que ocurrió la infracción referida. Sin embargo, en diversos pronunciamientos, la CDA 20 ha considerado como fecha de inicio de la conducta, la fecha de la respectiva constatación notarial o inspección que pone de mani fi esto la infracción; siendo que, además, en dichos casos, se consideró para el cálculo de la multa el periodo comprendido entre dicha fecha y la fecha de presentación de la respectiva denuncia, salvo que existiera otro medio probatorio de fecha posterior que acredite que la conducta cesó. 36. Por su parte, los Cuerpos Colegiados del OSIPTEL han considerado el referido periodo, asumido para fi nes de la cali fi cación de la infracción sancionada por el INDECOPI, como el periodo a tomar en cuenta en la imputación de la infracción sancionable en el ámbito de competencia del OSIPTEL, habida cuenta de los hechos acreditados por el INDECOPI. 37. Considerando lo expuesto, a criterio del CCP, se considera como fecha de inicio de la infracción al literal a) del 14.2 de la LRCD el día 23 de septiembre de 2015, debido a que en dicha fecha se realizó la supervisión por el personal de la DDA del INDECOPI en el domicilio de uno de los abonados del señor Banda, constatando que dicha empresa retransmitía diversos contenidos sin autorización. 38. En cuando a la fecha de fi nalización de la conducta imputada, es pertinente señalar que, en los procedimientos seguidos por el INDECOPI, no se ha considerado otro medio probatorio que acredite el cese de la conducta hasta antes del inicio del procedimiento. 39. Asimismo, es preciso tener en consideración que el procedimiento seguido ante el INDECOPI fue iniciado de o fi cio. Así, a diferencia de los casos iniciados por denuncia de parte, en los cuales se toma como referencia la fecha de presentación de la denuncia, en este caso debe considerarse la fecha de noti fi cación de la resolución que da inicio al procedimiento por la autoridad competente, es decir, la fecha de la imputación de cargos. Similar criterio fue recogido en pronunciamientos anteriores de los Cuerpos Colegiados del OSIPTEL 21. 40. En atención a ello, a criterio de este Cuerpo Colegiado Permanente, se considera como fecha de fi nalización de la infracción al literal a) del 14.2 de la LRCD el día 23 de marzo de 2016, debido a que en dicha fecha la ST de la CDA noti fi có el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor Banda por la retransmisión de emisiones de terceros sin la autorización correspondiente de sus respectivos titulares. 41. De tal modo, el señor Banda infringió la norma de derechos de autor durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2015 (fecha en la que se realizó la supervisión por parte de la DDA del INDECOPI en el inmueble de uno de los abonados del señor Banda) y el 23 de marzo de 2016 (fecha en la que se inició el procedimiento de o fi cio seguido por el INDECOPI). (iii) La existencia de una ventaja signi fi cativa ilícita 42. Conforme se ha señalado anteriormente, el análisis de una práctica de competencia desleal en el supuesto de violación de normas requiere que, adicionalmente a la contravención a una norma imperativa, se veri fi que que dicha infracción se tradujo en una ventaja signi fi cativa que permita colocar en una mejor posición competitiva al agente infractor. 43. En tal sentido, resulta necesario determinar los criterios para establecer que la infracción a la referida norma imperativa ha generado una ventaja signi fi cativa para el señor Banda y, posteriormente, evaluar si dicha ventaja le ha generado una mejor posición competitiva en el mercado, ya que, en el caso de una infracción al literal a) del artículo 14.2. de la LRCD, la ventaja concurrencial signi fi cativa no se presume automáticamente ni se produce por el hecho de infringir las leyes, lo cual por sí mismo, no reviste carácter desleal 22. 44. En relación con los criterios necesarios para determinar si se está frente a una ventaja signi fi cativa, Massaguer (1999) señala que una ventaja competitiva es aquella que implica una mejora de la posición de mercado para el agente infractor respecto de sus competidores, manifestándose, entre otros factores, en la posibilidad de permitirle brindar una oferta en términos más atractivos que los otros agentes de mercado 23. 45. En similar sentido se observa que en diversos pronunciamientos24 el INDECOPI ha considerado que la ventaja signi fi cativa debe entenderse como la disminución de costos de producción o de distribución de los productos o servicios que oferta el agente infractor, siendo que dicha disminución de costos genera una distorsión en el proceso competitivo al colocar en una mejor posición competitiva al agente infractor respecto de aquellos que sí cumplieron la norma e internalizaron en su estructura de costos los gastos que demanda el cumplimiento del marco normativo. 46. La Exposición de Motivos de la LRCD señala que la infracción a la norma imperativa será considerada desleal, únicamente, cuando la ventaja signi fi cativa genere una mejora en la posición competitiva del infractor. Para ello, se evaluará la mejor posición competitiva obtenida mediante la infracción de normas. 47. Cabe señalar que, los “Lineamientos para la aplicación de las normas de Competencia Desleal en el ámbito de las Telecomunicaciones” 25 elaborados por el OSIPTEL (en adelante, los Lineamientos de Competencia Desleal del OSIPTEL) señalan lo siguiente: 20 Véase la Resolución Nº 0532-2011/CDA-INDECOPI (Expediente Nº 00909- 2011/DDA); la Resolución Nº 0204-2011/CDA-INDECOPI (Expediente Nº 002370-2010/DDA) y la Resolución Nº 0350-2012/CDA- INDECOPI (Expediente Nº 00228-2012/DDA). 21 Véase las Resoluciones del Cuerpo Colegiado Permanente Nº 004-2017- CCP/OSIPTEL (Expediente Nº 004-2016-CCO-ST/CD), Nº 005-2017-CCP/OSIPTEL (Expediente Nº 007-2016-CCO-ST/CD) y Nº 006- 2017-CCP/OSIPTEL (Expediente Nº 008-2016-CCO-ST/CD). 22 Al respecto, revisar la Sentencia del Tribunal Supremo Español Nº 512/2005 de fecha 24 de junio de 2005, recaída sobre el Recurso de Casación Nº 226/1999. 23 MASSAGUER, José. Comentario a la Ley de Competencia Desleal. Madrid. Civitas.1999. Pg. 439. 24 Al respecto, revisar las siguientes resoluciones Nº 1573-2008/TDC- INDECOPI; 020-2010/CCD- INDECOPI; 064- 2010/CCD-INDECOPI; 2509-2010/SC1-INDECOPI; 2552-2010/SC1-INDECOPI; 120- 2011/CCD-INDECOPI; 170- 2011/CCD-INDECOPI; 107-2012-CCD-INDECOPI; 3412-2012/SDC- INDECOPI; 3541-2012/SDC-INDECOPI; y 477-2013/SDC-INDECOPI. 25 Lineamientos Generales para la aplicación de las normas de represión de la competencia desleal en el ámbito de las telecomunicaciones, aprobados por Resolución del Tribunal de Solución de Controversias Nº 007-2016-TSC/OSIPTEL y publicados en el Diario O fi cial El Peruano el 24 de junio de 2016 mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 077-2016-CD/OSIPTEL.