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39 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / informó que ofrecía el servicio de televisión de paga como comercializador de la empresa Econocable. 73. No obstante, aun cuando el señor Banda hubiese celebrado algún tipo de acuerdo privado con la empresa Econocable, ello no lo exceptuaba de cumplir la obligación de contar con la inscripción respectiva en el Registro de Comercializadores a efectos de operar en el mercado de televisión de paga. Por el contrario, la eventual existencia de ese acuerdo privado acredita, como se ha mencionado, que el señor Banda concurrió prestando el servicio de televisión de paga como comercializador y que debió contar con el registro de comercializador correspondiente otorgado por la autoridad competente, esto es, el MTC 36. 74. En consecuencia, de la información obrante en el expediente, ha quedado acreditado que el señor Banda ha prestado el servicio de televisión paga en el distrito de Carabayllo, provincia de Lima, departamento de Lima, sin contar con la respectiva inscripción en el Registro de Comercializadores, desde el 23 de septiembre de 2015 hasta el 22 de agosto de 2016. WĞƌŝŽĚŽƐŝŶĐŽŶĐĞƐŝſŶ ϮϯĚĞƐĞƉƚŝĞŵďƌĞĚĞ ϮϬϭϱ ^ƵƉĞƌǀŝƐŝſŶĚĞůĂ ϮϮĚĞĂŐŽƐƚŽĚĞϮϬϭϲ şĂƉƌĞǀŝŽĂůƌĞŐŝƐƚƌŽ ĐŽŵŽŽŵĞƌĐŝĂůŝnjĂĚŽƌ 75. Cabe indicar que el tipo legal establecido en la disposición normativa antes referida no tiene como fi nalidad reprimir la falta de un título habilitante en especí fi co, (infracción que correspondería ser sancionada por la autoridad sectorial competente, es decir, el MTC), sino que dicho tipo legal busca sancionar el hecho que un agente económico se valga de una ventaja competitiva signi fi cativa fruto de una ilegitima concurrencia en el mercado, derivada de no contar con las autorizaciones, contratos o títulos requeridos obligatoriamente para realizar determinada actividad empresarial. 76. La acreditación de la ventaja signi fi cativa en el caso de la concurrencia en el mercado sin título habilitante es de tipo objetiva. Es decir, basta con comprobarse que el operador carecía del título que permite desarrollar determinada actividad para que estemos ante una conducta desleal. En concreto, se deberá acreditar si es que el agente económico cuenta o no con un título que le habilite para brindar el servicio de distribución de radiodifusión por cable. Sólo después de haberse comprobado que el agente no contaba con el referido título, corresponderá aplicar una sanción al agente infractor 77. Esta misma postura fue recogida en la Resolución Nº 483-2014/SDC- INDECOPI (Expediente Nº 252-2014/CCD), en la cual se indicó lo siguiente: “(...) según la Exposición de Motivos, el agente económico que no incurre en los costos requeridos para contar con el título habilitante y, en consecuencia, opera en el mercado sin la autorización respectiva obtiene una ventaja signi fi cativa per se. Es decir, es la concurrencia misma en el mercado la que representa una ventaja signi fi cativa para el agente infractor, lo que permite presumir el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma sectorial que debe reunir un agente económico que pretenda operar en el mercado en observancia de la ley. Estos requisitos involucran costos que son ahorrados por el infractor y asumidos por otros agentes competidores. Así, la ventaja signi fi cativa representa el ahorro del cual se bene fi cia el agente infractor al incumplir la norma imperativa, observándose que el ahorro de costos del cual se bene fi cia le permite alterar las condiciones de competencia, al mejorar su posición en el mercado, la cual no obedece a su e fi ciencia o mayor competitividad, esto es, y por citar dos ejemplos, a precios menores o mejor calidad, sino a la infracción de una norma imperativa.” 78. Asimismo, en anteriores controversias tramitadas por los Cuerpos Colegiados mediante Expediente Nº 002-2013-CCO-ST/CD y Expediente Nº 004-2014-CCO-ST/CD, similares al presente caso, el Cuerpo Colegiado adoptó esta misma posición, señalando que la corroboración de la ventaja signi fi cativa era del tipo objetivo ( per se ).79. Este Cuerpo Colegiado considera adecuado hacer mención de algunos de los costos que son ahorrados por los agentes que brindan de forma informal el servicio de distribución de radiodifusión por cable, los cuales, adicionalmente a las ganancias percibidas durante la concurrencia ilícita, forman parte de la ventaja signi fi cativa . 80. Así, el agente que concurre en el mercado de televisión de paga sin contar con título habilitante no estaría asumiendo en su operación, principalmente, los siguientes costos: (i) el aporte por supervisión correspondiente al OSIPTEL por ser un operador de servicios públicos de telecomunicaciones 37; (ii) el aporte correspondiente a FITEL; (iii) la tasa de explotación comercial del servicio; (iv) otros relacionados con el trámite de la obtención del título respectivo, y (v) aquellos derivados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas del sector ( v. gr. normas de protección a usuarios, de calidad mínima en la prestación del servicio, entre otras). 81. Respecto al aporte por el Servicio de Supervisión al OSIPTEL, este ha sido establecido en 0.5% de los ingresos brutos anuales de las empresas operadoras y se paga de forma mensual. Cabe indicar que, este costo correspondería sólo en el caso que la prestación del servicio de televisión de paga se realice en mérito a una concesión, dado que aquellos agentes que concurren en dicho mercado en mérito a un registro de comercializador no se encuentran afectos al pago de este aporte. En el presente caso, estos gastos no son exigidos para el señor Banda pues éste actúa como comercializador. 82. De otro lado, los aportes al Programa Nacional de Telecomunicaciones –ex FITEL– (en adelante, PRONATEL) corresponden al 1% del monto total de los ingresos brutos facturados y percibidos por las empresas operadoras 38. Cabe destacar que este aporte se aplica a 36 Similar criterio ha sido desarrollado en la Resolución del Cuerpo Colegiado Permanente Nº 008-2019- CCP/OSIPTEL del 15 de febrero de 2019, recaída bajo Expediente Nº 002-2016-CCO-ST/CD, emitida en el marco del procedimiento sancionador iniciado contra Sky Network S.A.C. por la presunta comisión de la infracción al literal b) del artículo 14.2 de la LRCD. 37 Artículo 10º de la Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 . “Artículo 10.- Aporte por regulación Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será fi jado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.” “Artículo del 65º del Reglamento del OSIPTEL, aprobado por D.S. 008- 2001-PCM. Artículo 65º.- Pago a cuenta de Aportes Las empresas operadoras abonarán directamente a OSIPTEL con carácter de pago a cuenta del monto que en de fi nitiva les corresponde abonar por Aporte por Regulación, también llamado Aporte de Supervisión, cuotas mensuales equivalente al medio por ciento (0,5%).” 38 Artículo 238º y 239º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por D.S. Nº 020-2007-MTC. “Articulo 238.- Aportes al FITEL Constituyen recursos del FITEL: 1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios portadores, de servicios fi nales de carácter público, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráfi cos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. (...).” “Articulo 239.- Pagos a cuenta Las personas naturales o jurídicas habilitadas a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones señalados en el numeral 1 del artículo 238, abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en de fi nitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior. (...).”