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31 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / determinar la sanción a imponer, de forma que cumpla con su fi nalidad disuasiva. 98. Sobre la graduación de la sanción, este Cuerpo Colegiado en la Resolución 018-2020-CPP/OSIPTEL, emitida en el Expediente 002-2019-CPP-ST/CD, analizó la conducta de la empresa Orión Cable S.A.C. tomando en cuenta el ingreso por las ventas del imputado y el factor de gravedad de la infracción, en virtud a lo estipulado en el artículo 53 de la LRCD. 99. Sin embargo, el Tribunal de Solución de Controversias (en adelante, el Tribunal) señaló, en la Resolución 025-2020-TSC/OSIPTEL del 4 de diciembre, que los órganos de solución de controversias del OSIPTEL han interpretado de forma consistente que la que la imposición de una multa debe ser calculada teniendo en cuenta la determinación de una multa base, que considere el bene fi cio ilícitamente obtenido por el infractor y la probabilidad de detección de la conducta. 100. Asimismo, el Tribunal indicó que, de modi fi carse la metodología del cálculo de la multa, deben existir razones fundadas para dicha modi fi cación con el fi n de que se respete la seguridad jurídica. En tal sentido, el Tribunal declaró la nulidad del cálculo de la multa impuesta a Orión Cable S.A.C. por la infracción al literal a) del artículo 14.2 de la LRCD. 101. En ese contexto, este Cuerpo Colegiado, acogiendo la pauta estatuida por el Tribunal, considera calcular la multa utilizando la metodología basada en el bene fi cio ilícito (ganancias ilícitas y/o costos evitados), la probabilidad de detección de la conducta ilícita, más los factores agravantes y atenuantes correspondientes. 102. En tal sentido, el monto base de la multa se obtendrá mediante la siguiente expresión: Multa Base = Bene fi cio ilícito Probabilidad de detección 103. El artículo 53 de la LRCD contempla, a su vez, algunos elementos que - aunque por su naturaleza in fl uyen en el bene fi cio ilícito obtenido y/o en la probabilidad de detección y sanción-, pueden ser tomados en cuenta como agravantes y/o atenuantes para estimar el monto de la multa fi nal, dependiendo de lo observado en cada caso. 4.3.1 Infracción literal a) del artículo 14.2 104. El Cuerpo Colegiado estima el bene fi cio ilícito, basado en el ahorro en costos, (considerando la información de la duración de la retransmisión ilícita, los abonados promedio, los canales retransmitidos y el costo de los canales) obtenido por CABLE TABALOSOS en S/ 17,181. Este ahorro de costos generó una ventaja signi fi cativa respecto de los otros competidores del mercado, dado que estos le habría permitido a esta empresa presentar una menor tarifa por el servicio respecto a la de sus competidores, la cual no estaría basada en e fi ciencias económicas. 105. Luego, este Cuerpo Colegiado coincide con el criterio observado en la reciente jurisprudencia del OSIPTEL respecto a esta materia 42, en la que al valor del ahorro en costos calculado se le resta la multa impuesta por el INDECOPI. Este se justi fi ca en el hecho de que si bien el INDECOPI sanciona una infracción distinta (la vulneración de los derechos de autor), el cálculo de la multa que impone se basa en los pagos que se debieron hacer por las señales, pero no desde la perspectiva de la ventaja signi fi cativa que una empresa operadora de televisión de paga obtiene al no pagar por determinadas señales (que es lo que valora este procedimiento), sino desde la perspectiva de la afectación a los titulares de los derechos de las señales (que es lo que valora la CDA). Lo anterior se presenta a continuación: Cuadro Nº 2: Ahorro de costos neto BI (Ahorro en costos calculado por el CCP) S/17,181 Multa INDECOPI (UIT) 27.0 UIT 2015 S/3,850 Multa INDECOPI (S/.) S/103,950 BI (Ahorro en costos calculado por el CCP) -S/86,769 Elaboración: STCCO106. En el caso de CABLE TABALOSOS, al haberse obtenido un ahorro neto negativo luego de restar la multa impuesta por el INDECOPI, este Cuerpo Colegiado considera que no corresponde continuar con el cálculo de una multa. 107. Por tanto, este Cuerpo Colegiado considera que corresponde sancionar esta infracción con una amonestación . 4.3.2 Infracción literal b) del artículo 14.2 108. Para fi nes de la estimación del bene fi cio ilícito, el Cuerpo Colegiado ha considerado dos componentes: i) las ganancias ilícitas y ii) el ahorro en costos. • El primer componente se estimó considerando la información de la duración de la retransmisión, los abonados promedio, una tarifa mensual de S/. 10 según obra en el expediente y un margen de utilidad promedio ponderado para los años 2015 y 2016 43. • El segundo componente se estimó considerando los ingresos de la empresa, la tasa de aporte al PRONATEL y al OSIPTEL, la tasa de explotación comercial al MTC y los otros costos derivados de la obtención de una concesión. En particular, como ya se señaló en los párrafos del 83 al 88, los pagos al OSIPTEL, PRONATEL y MTC involucran costos de operación que deben internalizar las empresas que cuentan con una concesión. 109. Con relación a la probabilidad de detección, esta se entiende como la probabilidad de que el infractor sea descubierto y sancionado, asumiendo que la comisión de una infracción determinada sea detectada y sancionada por la autoridad administrativa. En ese sentido, esta probabilidad debería calcularse como la cantidad de veces que la autoridad administrativa consigue descubrir al infractor entre el total de infracciones cometidas. Sin embargo, ante la imposibilidad de tener conocimiento del total de infracciones incurridas se tiene que recurrir a formas alternativas para estimar dicha probabilidad. 110. En el presente caso, la probabilidad de detección es MEDIA (0,50), en la medida que se contó con información para identi fi car a la empresa y con una base de información pública referida a las empresas con títulos habilitantes para brindar el servicio de televisión de paga disponible en la página web del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) 44. No obstante, se debe considerar que el nivel de supervisión de estas empresas es limitado considerando que existe un amplio número de empresas que brindan este servicio 45, que muchas de 42 La cual se encuentra comprendida en la siguiente muestra de resoluciones que forma parte de expedientes relacionados a violación de normas de competencia desleal:- Resolución del Cuerpo Colegiado Permanente Nº 004-2017-CCP/ OSIPTEL que forma parte del Expediente 004-2016-CCO-ST/CD. - Resolución del Cuerpo Colegiado Permanente Nº 004-2017-CCP/ OSIPTEL que forma parte del Expediente 006-2016-CCO-ST/CD. - Resolución del Cuerpo Colegiado Permanente Nº 004-2017-CCP/ OSIPTEL que forma parte del Expediente 009-2016-CCO-ST/CD. - Resolución del Cuerpo Colegiado Permanente Nº 005-2017-CCP/ OSIPTEL que forma parte del Expediente 007-2016-CCO-ST/CD. - Resolución del Cuerpo Colegiado Permanente Nº 006-2017-CCP/ OSIPTEL que forma parte del Expediente 008-2016-CCO-ST/CD. 43 El margen de utilidad consideró la información de treinta empresas con conexiones menores a 10,000 abonados. No se consideró la información de empresas como DIRECTV Perú S.R.L, Telefónica del Perú S.A.A y América Móvil S.A.C dado que cuentan con mayores economías de escala, cobertura nacional, contenidos exclusivos entre otros factores que diferencian su estructura comercial respecto de empresas como CABLE TABALOSOS. 44 Información de concesionarios disponible en http://bit.ly/35iVpS5 y registro de comercializadores de servicios disponible en http://bit.ly/3nnKEEf 45 Al 2018, el MTC tenía registrado 675 empresas con concesión para brindar el servicio de televisión de paga.