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34 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / II. OBJETO 10. La presente resolución tiene por objeto determinar si el señor Banda incurrió o no en la realización de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas en el mercado de televisión de paga, infracciones tipifi cadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD; y, de ser el caso, disponer las sanciones y medidas correspondientes. III. ANÁLISIS DE LAS IMPUTACIONES DE INFRACCIÓN OBJETO DE INVESTIGACION 3.1. Los actos de violación de normas: Normativa y jurisprudencia aplicable. 11. De acuerdo a la LRCD, están prohibidos y serán sancionados los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y el medio que permita su realización. Un acto de competencia desleal es aquél que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial que debe orientar la concurrencia en una economía social de mercado 4. 12. Una modalidad de actos desleales se encuentra establecida expresamente en el artículo 14º de la LRCD, como actos de violación de normas: “Artículo 14.- Actos de violación de normas. - 14.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja signi fi cativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas. A fi n de determinar la existencia de una ventaja signi fi cativa se evaluará la mejor posición competitiva obtenida mediante la infracción de normas. 14.2.- La infracción de normas imperativas quedará acreditada: a. Cuando se pruebe la existencia de una decisión previa y fi rme de la autoridad competente en la materia que determine dicha infracción , siempre que en la vía contencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión de dicha decisión; o, b. Cuando la persona concurrente obligada a contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieren obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. En caso sea necesario, la autoridad requerirá a la autoridad competente un informe con el fi n de evaluar la existencia o no de la autorización correspondiente. (...)” (Énfasis agregado). 13. De acuerdo a la norma citada, la práctica de violación de normas se producirá cuando una “infracción normativa afecte de forma positiva la posición competitiva del infractor, al romper el principio de igualdad frente a otros competidores que sí cumplen con la ley ” 5. En tal sentido, la presente infracción busca sancionar las prácticas que alteren la posición de igualdad ante la ley en que deben encontrarse todos los agentes competidores en el mercado 6. 14. En esta misma línea, diversa jurisprudencia administrativa de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en lo sucesivo, la SDC del INDECOPI) ha señalado que la infracción previamente referida “consiste en la realización de conductas que tengan como efecto, real o potencial, valerse de una ventaja signi fi cativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas correspondientes a un determinado ordenamiento sectorial” 7. 15. En tal sentido, nos encontraremos ante un acto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas cuando se presenten dos elementos concurrentes: (i) una conducta consistente en la infracción de una norma imperativa, y (ii) un efecto real o potencial que radica en la consecución de una ventaja competitiva signi fi cativa como resultado de la infracción. 16. Al respecto, como se ha mencionado anteriormente, el artículo 14.2 de la LRCD, regula dos modalidades del acto de violación de normas 8.17. Una primera modalidad se produce cuando a través de la infracción de una norma imperativa se obtiene una ventaja signi fi cativa en el mercado, siendo dicha infracción determinada por una autoridad competente mediante resolución previa y fi rme. En relación con ello, es preciso señalar que la ley establece que debe tratarse de una “norma imperativa” 9. Asimismo, para que la decisión que determina la infracción pueda ser considerada fi rme, ésta no puede encontrarse pendiente de ser revisada en la vía contencioso administrativa. 18. De otro lado, la segunda modalidad se con fi gura cuando un agente económico que se encuentra sujeto a cumplir con ciertos requisitos (contar con autorizaciones, contratos o títulos) cuyo cumplimiento se requiere, obligatoriamente, para desarrollar determinada actividad empresarial, no cumple aquellas condiciones para concurrir en el mercado. En dicho escenario, la realización de esta actividad económica sin cumplir con dichos requisitos también constituye un acto de competencia desleal, en la medida que el agente infractor no incurre en los costos requeridos para adecuar su actividad a los parámetros establecidos por la norma vigente, por lo que a través de esta concurrencia ilícita puede obtener una ventaja signi fi cativa en el mercado en el que participa. 19. En el presente caso, corresponderá a este Cuerpo Colegiado analizar si, luego de realizada la actuación probatoria del procedimiento sancionador a cargo del órgano instructor, corresponde declarar o no la responsabilidad administrativa del señor Banda, como consecuencia de la imputación de las infracciones tipifi cadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD. 3.1.1. El supuesto de violación de normas de acuerdo con el literal a) del artículo 14.2 de la LRCD 20. Conforme se desprende de lo previamente desarrollado, para acreditar la comisión de un acto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 14.2 de la LRCD, se requiere lo siguiente: (i) Que la norma que se haya infringido sea una norma de carácter imperativo; (ii) La existencia de una decisión previa y fi rme de la autoridad competente en la materia que determine dicha infracción y que en la vía contencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión de dicha decisión. (iii) Veri fi car que mediante dicha infracción se haya generado una ventaja signi fi cativa para el infractor. 4 LRCD “Artículo 6.- Cláusula general.- 6.1.- Están prohibidos y serán sancionados los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y cualquiera sea el medio que permita su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la actividad económica en la que se mani fi esten. 6.2.- Un acto de competencia desleal es aquél que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado.” 5 Kresalja Rosselló, Baldo. Lo que a mí no me está permitido hacer, tampoco debe permitírsete a ti (Apuntes sobre el acto desleal por violación de normas). En: Themis 50. Pp. 16. 6 MASSAGUER; José. Comentario a la Ley de Competencia Desleal. Madrid. Civitas.1999. Pg. 432. 7 Resolución de la SDC del Tribunal del INDECOPI Nº 0200-2016/SDC- INDECOPI de fecha 21 de abril de 2016, recaída bajo Expediente Nº 0110-2014/CCD, emitida en el marco del procedimiento seguido por Llama Gas Pucallpa S.A. contra GLP Amazónico S.A.C. 8 Cabe señalar que conforme al artículo 14º de la LRCD, una tercera modalidad la constituye el supuesto de la actividad empresarial del Estado sin cumplir con el principio de subsidiariedad. 9 En palabras de Aníbal Torres, las normas imperativas son establecidas con carácter obligatorio, independientemente de la voluntad del sujeto a quien no le está permitido dejarlas sin efecto, ni total ni parcialmente, en sus actos privados. TORRES, Aníbal. “Introducción al Derecho”, Tercera Edición, 2008. Editorial IDEMSA, Lima, pg. 267-268.