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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (09/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / (i) El carácter imperativo de la norma infringida 21. En atención al primer requisito, para que se confi gure el supuesto de violación de normas se deberá acreditar la violación de una norma de carácter imperativo 10. La norma imperativa es aquella que debe ser necesariamente cumplida por los sujetos, sin que exista la posibilidad lógico-jurídica contraria 11. Así, su distinción viene a ser encontrada en su vocación normativa: la norma quiere disponer sin admitir voluntad contraria. 22. Una vez establecido el concepto de lo que debe entenderse por norma imperativa, corresponde analizar si la normativa de Derecho de Autor goza de tal atributo y por ende una infracción a su contenido sea pasible de ameritar una sanción por competencia desleal en la modalidad de violación de normas. 23. Al respecto, de la revisión jurisprudencial efectuada puede observarse que los pronunciamientos tanto del OSIPTEL 12 como del INDECOPI13 han sido uniformes en reconocer el carácter imperativo de dicha normativa, toda vez que, si bien responden a intereses exclusivos de sus titulares, ello no impide que no se veri fi que un efecto lesivo en el mercado en general, al margen de los intereses de los titulares, siendo que tal afectación general habilita la aplicación de la normativa de represión de la competencia desleal a fi n de tutelar el proceso competitivo. 24. De otro lado, debe considerarse que de acuerdo al artículo 168 14 de la Ley sobre el Derecho de Autor – Decreto Legislativo Nº 822 (en adelante, Ley de Derecho de Autor), la O fi cina de Derechos de Autor del INDECOPI - ahora, la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI (en lo sucesivo, la CDA del INDECOPI) - es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos, razón por la cual la opinión del INDECOPI respecto a la naturaleza de las normas de derechos de autor y derechos conexos, resulta de especial relevancia en el presente caso. 25. En atención a ello, mediante O fi cio Nº 005- 2011/SPI-INDECOPI 15 del 27 de junio de 2011, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI (en adelante, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI) señaló que tanto la Ley de Derecho de Autor como la Decisión de la Comunidad Andina Nº 351 tienen carácter imperativo , fundando esta opinión en la protección constitucional de la creación intelectual (numeral 8 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú) y la obligación internacional del Gobierno peruano de brindar protección a los derechos de autor y conexos derivados de los diversos acuerdos multinacionales. 26. Por tanto, este Cuerpo Colegiado Permanente estima pertinente considerar a la normativa de Derecho de Autor infringida en el presente caso como imperativa, en atención a las resoluciones administrativas mencionadas en el presente punto, y en especial al pronunciamiento de la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, en su condición de última instancia administrativa encargada de pronunciarse respecto de la normativa de derechos de autor. 27. Concretamente, en el presente caso, las normas imperativas vulneradas por el señor Banda, en el marco del procedimiento sancionador por infracciones al derecho de comunicación pública de obras y producciones audiovisuales o imágenes en movimiento no consideradas obras y por la retransmisión ilícita de noventa y cinco (95) emisiones de organismos de radiodifusión de terceros, tramitado ante la CDA del INDECOPI bajo Expediente Nº 2346- 2015/DDA, se encuentran tipi fi cadas en los artículos 37º 16 y el literal a) del artículo 140º17 de la Ley de Derecho de Autor. (ii) La decisión previa y fi rme de la autoridad competente 28. El 23 de setiembre de 2015 el personal de la DDA del INDECOPI realizó una visita de inspección en el domicilio de uno de los abonados del señor Banda - ubicado en Carabayllo – en la cual veri fi có la retransmisión ilícita de noventa y cinco (95) emisiones, sin contar con las respectivas autorizaciones de los titulares de los organismos de radiodifusión.29. Dicha visita inspectiva condujo a que mediante Resolución Nº 01 del 16 de octubre de 2015, noti fi cada el 23 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica de la CDA del INDECOPI inicie, de o fi cio, un procedimiento sancionador contra el señor Banda, en el cual, pese a haber sido debidamente noti fi cado, no presentó descargos. 30. Con fecha 6 de abril de 2016, la CDA del INDECOPI emitió la Resolución Nº 0202-2016/CDA-INDECOPI, recaída en el Expediente Nº 2346-2015/DDA, que sancionó al señor Banda con una multa ascendente a cuarenta y siete punto cinco (47.5) UIT por la retransmisión no autorizada de noventa y cinco (95) emisiones de organismos de radiodifusión, infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 140º de la Ley de Derecho de Autor 18. 31. Posteriormente, el 9 de agosto de 2016, el señor Banda interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Nº 0202-2016/CDA-INDECOPI, argumentando que operaba como comercializador del servicio de televisión de paga en virtud de un contrato de comercialización de servicios suscrito con la empresa Econocable Media S.A.C 19 (en lo sucesivo, Econocable) 10 De no tratarse de una norma imperativa la demanda será declarada improcedente. 11 Rubio Correa, Marcial (2001) El Sistema Jurídico. 8va. Edición, PUCP, Fondo Editorial. Pp. 110. 12 Al respecto, revisar las Resoluciones Nº 016-2005-CCO/OSIPTEL (expediente Nº 007-2004-CCO- ST/CD), Nº 011- 2005-CCO/OSIPTEL (expediente 009-2005-CCO-ST/CD), Nº 015-2005-CCO/OSIPTEL (expediente 009-2005- CCO-ST/CD), Nº 008-2005-CCO/OSIPTEL (expediente 002-2005-CCO-ST/CD), Nº 011-2011-CCO/OSIPTEL (expediente 003-2011-CCO-ST/CD), Nº 008-2011-CCO/OSIPTEL (expediente 004-2011-CCO-ST/CD), Nº 006- 2014-CCO/OSIPTEL (expediente 004-2013-CCO-ST/CD) y Nº 008-2015-CCO/OSIPTEL (expediente 005-2014- CCO-ST/CD) en virtud a las cuales se indicó que la retransmisión de señales sin la autorización de sus titulares con fi guraba una infracción a la normativa imperativa de derechos de autor. 13 Por ejemplo, en la Resolución Nº 1573-2008/TDC-INDECOPI, recaída en el Expediente Nº 0237- 2007/CCD, la SDC del INDECOPI indicó que si bien los efectos de una infracción a la normativa de derechos de autor recaen directamente en las empresas de radiodifusión, ello no impide que se confi gure un aprovechamiento indebido por parte de la empresa infractora, la misma que obtendría una ventaja competitiva que no es producto de una mayor e fi ciencia económica sino que deriva de su contravención a las normas de derecho de autor. En ese orden de ideas, la SDC del INDECOPI consideró que todo aquel supuesto donde la afectación a la normativa de derechos de autor trascienda el interés de los titulares y genere efectos lesivos en el mercado e implique una afectación al interés público, deberá ser pasible de ser analizado en los términos de la normativa de represión de la competencia desleal. 14 Ley de Derecho de Autor “ Artículo 168.- La O fi cina de Derechos de Autor del Indecopi, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de o fi cio.” 15 Información tomada del Expediente 003-2011-CCO-ST/CD, controversia entre Telefónica Multimedia S.A.C. y T.V.S. Satelital S.A.C. 16 Ley de Derecho de Autor “ Artículo 37 .- Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor”. 17 Ley de Derecho de Autor “Artículo 140.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a. La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. (..)” 18 Infracciones a los artículos 37º y al literal a) del artículo 140º de la Ley de Derecho de Autor. 19 Nombre comercial: CABLEMAS