Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (09/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / “Así, por ejemplo, los Cuerpos Colegiados del OSIPTEL han considerado que la ventaja competitiva puede determinarse en función a la disminución en sus costos de producción o de un acceso privilegiado al mercado. El ahorro de costos del cual se bene fi cia el agente infractor al incumplir la norma imperativa le permite alterar las condiciones de competencia, pudiendo así mejorar su posición competitiva en el mercado, a través de una reducción de sus precios, por ejemplo. De este modo, para acreditarse la ventaja competitiva no será indispensable verifi car un resultado en el mercado como, por ejemplo, una mayor clientela o el incremento de la participación de mercado del infractor, sino la ventaja que le habilita a lograr, potencial o efectivamente, ese resultado”. 48. De la revisión efectuada, este Cuerpo Colegiado concluye que tanto el INDECOPI, como el OSIPTEL han considerado que la ventaja signi fi cativa viene determinada por el ahorro en costos del cual se bene fi cia el agente infractor al incumplir la norma imperativa, lo que le permite alterar las condiciones de competencia, pudiendo mejorar su posición competitiva en el mercado, por ejemplo, ofreciendo precios más bajos que no responden a una efi ciencia comercial, sino a la infracción de una norma. 49. Al respecto, debe precisarse que cuando una empresa ofrece un bien a un precio determinado, sin incluir en el mismo todos los costos necesarios para el ofrecimiento del servicio, podría estar ofertando sus servicios a un precio menor al que en realidad debería ser. De lo anterior, se obtiene como resultado que el precio ofertado no sería producto de un ahorro en los costos de producción por un manejo e fi ciente de la empresa, sino que sería obtenido a raíz de la violación de normas, observándose entonces que este precio se convierte en una señal errónea para el mercado 26. 50. En tal sentido, un agente bene fi ciado indebidamente con esa ventaja competitiva podría perjudicar a sus competidores, así como también podría ocasionar que el mercado no resulte atractivo para nuevas empresas (competidores potenciales) que desean concurrir en el mercado cumpliendo con todas sus obligaciones, lo cual resultaría lesivo para el proceso competitivo ya que evitaría la entrada de empresas que podrían ofrecer más y mejores servicios, o fomentando –erróneamente– el ingreso de más empresas que operen incumpliendo ilícitamente determinadas obligaciones. 51. De acuerdo con la información remitida por el INDECOPI, la CDA del INDECOPI sancionó al señor Banda por la retransmisión ilícita de noventa y cinco (95) emisiones de organismos de radiodifusión (que equivalía al 92% de los canales que ofertaba, considerando que la empresa contaba con al menos 103 canales en su parrilla comercial). Asimismo, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el señor Banda tenía una tarifa mensual por el servicio de televisión de paga de S/ 55.00 27, la cual no sería posible de mantener si la empresa internalizara los costos de las señales. 52. En atención a lo expuesto, este Cuerpo Colegiado considera que se deben evaluar los siguientes hechos: (i) que la empresa investigada habría tenido un acceso no autorizado a señales de televisión, y (ii) que dicho acceso les habría generado un evidente ahorro en costos de manera ilícita. Por tanto, corresponde evaluar si dicho acceso y ahorro en costos se traduce en una ventaja signi fi cativa para la empresa investigada, de acuerdo con lo establecido en la normativa de represión de competencia desleal. 53. En relación al acceso no autorizado a las señales, este ha quedado acreditado mediante la resolución de sanción del INDECOPI al señor Banda. 54. En relación con el ahorro en costos, cabe indicar que el pago de derechos por las señales, en general, comprende un porcentaje importante de los costos de las empresas de televisión de paga 28. En ese sentido, la retransmisión de la totalidad o casi la totalidad de la parrilla de programación sin pagar los respectivos derechos, tal como ha ocurrido con la empresa investigada, constituye claramente un ahorro importante de costos en términos relativos, aunque su impacto general en el mercado dependerá de muchos factores, algunos de los cuales no se pueden determinar a causa de la informalidad que caracteriza al mercado de televisión de paga.55. En virtud de lo anterior, teniendo en consideración la importancia del pago de derechos de las señales en los costos de las empresas de televisión paga y que la imputada retransmitió el 92% de su parrilla de canales de forma ilícita (durante el periodo del 23 de septiembre de 2015 al 23 de marzo de 2016), este Cuerpo Colegiado considera que la empresa imputada ha obtenido, cuando menos, importantes ahorros en costos, los cuales deben ser considerados como “signi fi cativos”. 3.1.2. El supuesto de violación de normas de acuerdo con el literal b) del artículo 14.2 de la LRCD 56. En atención a lo señalado en la descripción de los actos de violación de normas, para determinar que se ha incurrido en el supuesto de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 14.2 de la LRCD, debe analizarse: (i) El título habilitante que resulta exigible para prestar el servicio de distribución de radiodifusión por cable; (ii) Si el señor Banda efectivamente habría concurrido en el mercado antes señalado sin contar con título habilitante; y (iii) Si dicha posible infracción ha generado una ventaja signi fi cativa para el infractor. (i) Respecto del título habilitante que resulta exigible para prestar el servicio de distribución de radiodifusión por cable. 57. Con relación a este punto, es preciso señalar que de acuerdo al Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones), el servicio de distribución de radiodifusión por cable, constituye un servicio público de difusión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, Ley de Telecomunicaciones), para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, se requiere de concesión 29 . 58. De otro lado, resulta pertinente señalar que la concurrencia en el mercado del servicio de distribución de radiodifusión por cable, además de realizarse por empresas concesionarias, puede también realizarse por comercializadores del referido servicio. Al respecto, debe indicarse que el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, de fi ne la comercialización como “la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra trá fi co y/o servicios al por mayor con la fi nalidad de ofertarlos a terceros al por menor” 30. 26 Un razonamiento similar ha sido recogido en la Resolución Nº 009-2005- TSC/OSIPTEL. 27 Información remitida mediante escrito recibido el 3 de octubre de 2016, contestando la Carta Nº 00112- ST/2016. 28 Ver: “ Diferenciación de Producto en el Mercado de Radiodifusión por Cable. Documento de Trabajo Nº 001-2008. Gerencia de Relaciones Empresariales – OSIPTEL”. 29 Ley de Telecomunicaciones “Artículo 22.- Para prestar servicios públicos de difusión se requiere de concesión. (...) 30 TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones: “ “Artículo 138.- Comercialización o reventa 138.1 Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra trá fi co y/o servicios al por mayor con la fi nalidad de ofertarlos a terceros a un precio al por menor. El revendedor o comercializador debe inscribirse en el Registro de Comercializadores que está a cargo de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio, salvo las excepciones que establezca el Ministerio. El organismo regulador no establece niveles de descuento obligatorios. Sin perjuicio de lo anterior, OSIPTEL determina que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. El revendedor o comercializador no tiene los derechos ni las obligaciones que la normatividad vigente otorga a los concesionarios ni a los abonados, con excepción de aquellos derechos que se con fi eren al comercializador descrito en el numeral siguiente.