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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (25/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de agosto de 2021 El Peruano / Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fi scalización ambiental; Que, a través de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del SINEFA ), se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por fi nalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fi scalización ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y e fi ciente; Que, el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA, reconoce la función de supervisión directa, la cual comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verifi cación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados; adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas preventivas; Que, el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA, señala que la función normativa del OEFA comprende, de un lado, la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fi scalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, SINEFA ) y otras de carácter general referidas a la veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados a su cargo, y de otro, la facultad de tipifi car infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondientes, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas; Que, según el Literal d) del Artículo 17º de la Ley del SINEFA, constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del OEFA, entre otras, el incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA; Que, según el Artículo 16-Aº de la Ley del SINEFA, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 11º de la referida ley y bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, el OEFA y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) emiten mandatos de carácter particular, los cuales constituyen disposiciones exigibles al administrado con el objetivo de que este realice determinadas acciones que tengan como fi nalidad garantizar la e fi cacia de la fi scalización ambiental; Que, en el Artículo 22-Aº de la Ley del SINEFA, se establece que las medidas preventivas pueden contener mandatos de hacer o no hacer y se imponen únicamente cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o derivado de ellos, a la salud de las personas; así como para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-OEFA/CD se aprueba el Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (en adelante, el Reglamento de Medidas Administrativas ), el cual contiene la tipi fi cación de infracciones y la escala de sanciones relacionadas con el incumplimiento de los mandatos de carácter particular, las medidas preventivas y los requerimientos de actualización de instrumento de gestión ambiental; Que, el Artículo 39º del Reglamento de Medidas Administrativas señala que el incumplimiento de un “requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental” constituye infracción administrativa de carácter general, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 17º de la Ley del SINEFA; Que, el Numeral 40.1 del Artículo 40º del Reglamento de Medidas Administrativas establece que el incumplimiento de un mandato de carácter particular o requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental constituye infracción administrativa leve, susceptible de ser sancionada con una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias; Que, el Numeral 40.2 del Artículo 40º del Reglamento de Medidas Administrativas dispone que el incumplimiento de una medida preventiva constituye una infracción administrativa grave, susceptible de ser sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1000) Unidades Impositivas Tributarias; Que, el Numeral 22.1 del Artículo 22º del Reglamento de Supervisión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD, indica que la Autoridad de Supervisión puede dictar la medida administrativa de “requerimientos sobre instrumentos de gestión ambiental”; Que, por el principio de razonabilidad previsto en el Numeral 3 del Artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG ), las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción correspondiente, la cual debe ser proporcional al incumplimiento cali fi cado como infracción; Que, de conformidad con el Literal b) del Artículo 136º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el tope máximo legal de la multa a imponer no puede ser mayor de treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias a la fecha en que se cumpla el pago; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 001-2020-OEFA/CD, se dispone que, en aplicación del principio de razonabilidad, la multa determinada con la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones –aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA/PCD– (en adelante, Metodología para el cálculo de multas ) constituye la sanción monetaria correspondiente, prevaleciendo este monto sobre el valor del tope mínimo previsto para el respectivo tipo infractor; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2019-OEFA/CD, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 27 de agosto de 2019, se dispuso la publicación del proyecto de “Modi fi cación del Reglamento de Medidas Administrativas” ( en adelante, proyecto de modi fi cación ), en el Portal Institucional del OEFA con la fi nalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada resolución; Que, en atención a los comentarios recibidos sobre el proyecto de modi fi cación durante la etapa de participación ciudadana, respecto a la determinación del bene fi cio ilícito para establecer el tope máximo de la multa por incumplimiento de medida preventiva; se evaluaron los montos y conceptos incluidos, considerando los elementos de la multa base y los factores de graduación, según la Metodología para el cálculo de multas; de lo cual se identi fi có que parte del incremento del tope máximo propuesto se sustentó en los porcentajes adicionales atribuidos, entre otros, por el perjuicio económico generado por la conducta infractora, conceptos que, con mayor información obtenida sobre el valor del daño y el bene fi cio ilícito posible ante un escenario de máximo incumplimiento se encuentran ya incorporados; razón por la cual, se propone un nuevo monto para el tope máximo de multa posible de imponer ante el incumplimiento de una medida preventiva; Que, del análisis de la data sobre el ejercicio de la función supervisora del OEFA, generada entre setiembre de 2016 a diciembre de 2019, que involucra períodos típicos, así como el período atípico del año 2020 debido al contexto de Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia del COVID-19 y la posterior reanudación progresiva de actividades; se ha encontrado que el mayor porcentaje de medidas administrativas dictadas son las medidas preventivas, seguidas de los mandatos de carácter particular; por lo que, la disuasión efectiva de su incumplimiento