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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (30/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Jueves 30 de diciembre de 2021 El Peruano / alternativo contenida en el segundo párrafo del numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley Nº 27037. Artículo 2. Refrendo El decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Vigencia Lo dispuesto en el Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2022. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República VÍCTOR RAÚL MAITA FRISANCHO Ministro de Desarrollo Agrario y Riego PEDRO FRANCKE BALLVÉ Ministro de Economía y Finanzas 2026383-11 Modifican el Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas sobre uso compartido de la balanza y establece disposición respecto al cumplimiento del requisito para la habilitación como representante aduanero DECRETO SUPREMO Nº 400-2021-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el almacén aduanero, la empresa de servicio postal y la empresa de envíos de entrega rápida deben contar con una balanza fi ja de plataforma para ser autorizado como operador de comercio exterior, conforme a lo dispuesto en la condición E.7 del Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EF; Que, con miras a facilitar las operaciones de comercio exterior, resulta pertinente habilitar la opción de uso compartido de la referida balanza para aquellos operadores de comercio exterior que tienen la obligación de contar con la misma, cuando compartan el mismo RUC y cuenten con locales colindantes con ingresos comunes; Que, para ser habilitado como representante aduanero del operador de comercio exterior se debe presentar copia de la certi fi cación de los estudios universitarios concluidos, conforme a lo establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; Que, aun cuando la exigencia para los agentes de aduana de contar con estudios universitarios concluidos fue aprobada con la Resolución Suprema Nº 224-85-EF/70, existen agentes de aduana o despachadores ofi ciales que fueron autorizados como tales antes de la expedición de dicho dispositivo normativo y a los que no se les requería contar con dichos estudios, por lo que resulta necesario eximir del cumplimiento de este requisito a quién cuente con el título de agente de aduana o la certi fi cación de despachador o fi cial emitido por la SUNAT; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente dispositivo tiene por objeto modi fi car la condición E.7 del Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF y establecer una disposición respecto al cumplimiento del requisito para la habilitación como representante aduanero, a fi n de facilitar y asegurar la continuidad de las operaciones de comercio exterior. Artículo 2. Modi fi cación del Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF Modifícase la condición E7 del Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF el cual queda redactado de la siguiente manera: “E7. Balanzas o instrumentos de medición con calibración vigente certi fi cado por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública: 1. Balanza fi ja de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del depósito, cuya capacidad es establecida por la Administración Aduanera; 2. Instrumentos de medición adecuadas a la operatividad de los depósitos fl otantes; y/o 3. Otras balanzas adecuadas a la operatividad, según tipo de carga. En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre internacional o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede exceptuar la condición de balanzas. Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma al almacén aduanero que solo custodie mercancías líquidas a granel y que las mercancías no se comercialicen por peso. En el caso de que estas mercancías se comercialicen por peso, las balanzas pueden ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que determine la Administración Aduanera. La balanza fi ja de plataforma de un operador de comercio exterior puede ser utilizada por otro operador de comercio exterior, cuando compartan el mismo RUC y cuenten con áreas autorizadas colindantes con uno o más ingresos comunes. Los operadores de comercio exterior que utilicen la balanza fi ja de plataforma, conforme a lo indicado en este párrafo, son responsables por el cumplimiento de la presente condición.” Artículo 3. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Cumplimiento del requisito para la habilitación como representante aduanero El requisito previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 26 del Reglamento no es exigible a quién cuente con el título de agente de aduana o la certi fi cación del despachador o fi cial emitidos por la SUNAT. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República PEDRO FRANCKE BALLVÉ Ministro de Economía y Finanzas 2026383-12