Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2021 (24/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 El Peruano / 2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este Artículo signi fi ca todo importe adeudado respecto de los siguientes impuestos, en la medida en que los impuestos correspondientes no sean contrarios a este Convenio o a cualquier otro instrumento en el que los Estados Contratantes sean partes, así como los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de medidas cautelares relacionados con dicho importe: (a) en Japón:(i) los impuestos a que se re fi eren las cláusulas (i) a (iv) del subpárrafo (a) del párrafo 3 del Artículo 2; (ii) el impuesto especial sobre sociedades para la reconstrucción; (iii) el impuesto al consumo;(iv) el impuesto local al consumo;(v) el impuesto de sucesiones; y(vi) el impuesto sobre donaciones; (b) en Perú:(i) los impuestos a que se re fi ere el subpárrafo (b) del párrafo 3 del Artículo 2; (ii) el impuesto general a las ventas;(iii) el impuesto selectivo al consumo; y(iv) el impuesto sobre las embarcaciones de recreo; (c) cualquier otro impuesto que puedan acordar ocasionalmente los Gobiernos de los Estados Contratantes mediante un canje de notas diplomáticas; (d) todos los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se impongan después de la fecha de la fi rma del Convenio, en adición a, o en lugar de, los impuestos mencionados en los subpárrafos (a), (b) o (c). 3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de la legislación de ese Estado Contratante y el deudor sea una persona que conforme a la legislación de ese Estado Contratante no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del Estado Contratante mencionado en primer lugar, aceptarán dicho crédito tributario para los fi nes de su recaudación por ese otro Estado Contratante. Dicho otro Estado Contratante recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la exigibilidad y recaudación de sus propios impuestos como si el crédito tributario fuera de ese otro Estado Contratante y cumpliera las condiciones que permiten a ese otro Estado Contratante presentar una solicitud con arreglo al presente párrafo. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado Contratante pueda, en virtud de su legislación, adoptar medidas cautelares a fi n de asegurar su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del Estado Contratante mencionado en primer lugar, aceptarán dicho crédito tributario para los fi nes de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado Contratante adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante a los efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en ese Estado Contratante a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su legislación por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 no tendrá en ese Estado Contratante ninguna prelación aplicable a los créditos tributarios en virtud de la legislación del otro Estado Contratante. 6. Los actos realizados por un Estado Contratante en la recaudación de un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de ese Estado Contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 que, de ser realizados por otro Estado Contratante tendrían el efecto de suspender o interrumpir los plazos aplicables al crédito tributario de conformidad con la legislación de ese otro Estado Contratante, surtirán tal efecto en virtud de la legislación de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar informará a la autoridad competente del otro Estado Contratante sobre la realización de tales actos. 7. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante puede incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante. 8. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el crédito tributario dejara de ser (a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar que sea exigible en virtud de la legislación de ese Estado Contratante y cuyo deudor sea una persona que conforme a la legislación de ese Estado Contratante no pueda impedir en ese momento su recaudación, o (b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante pueda, en virtud de su legislación, adoptar medidas cautelares a fi n de asegurar su recaudación la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar noti fi cará sin dilación a la autoridad competente del otro Estado Contratante ese hecho y, según decida la autoridad competente de ese otro Estado Contratante, la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 9. En ningún caso las disposiciones de este Artículo podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; (b) adoptar medidas que sean contrarias al orden público; (c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya previsto todas las medidas cautelares o de recaudación razonables, según sea el caso, que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa; (d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada con respecto al bene fi cio que vaya a obtener el otro Estado Contratante. ARTÍCULO 28 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Nada de lo establecido en este Convenio afecta los privilegios tributarios de los miembros de las misiones diplomáticas o de las o fi cinas consulares con arreglo a los principios generales de derecho internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales. ARTÍCULO 29 DERECHO A LOS BENEFICIOS 1. (a) Cuando:(i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado