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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2021 (24/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 / El Peruano Contratante mencionado en primer lugar considere tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y (ii) los bene fi cios atribuibles a ese establecimiento permanente estén exentos de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, los bene fi cios de este Convenio no se aplicarán a ningún elemento de la renta a los cuales el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se impondría en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre ese elemento de renta, si ese establecimiento permanente estuviera situado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. En tal caso, cualquier renta a la que se apliquen las disposiciones del presente párrafo seguirá sujeta a impuestos de conformidad con la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición del Convenio. (b) Las disposiciones del subpárrafo (a) no se aplicarán si las rentas derivadas del otro Estado Contratante descrito en ese subpárrafo se derivan o son incidentales al desarrollo de una actividad económica activa realizada a través del establecimiento permanente (distinta de la actividad de realizar, dirigir o simplemente mantener inversiones por cuenta de la propia empresa, a menos que estas actividades sean actividades bancarias, de seguros o de valores realizadas por un banco, una empresa de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente). (c) Si los bene fi cios de este Convenio son denegados de conformidad con las disposiciones del párrafo (a) con respecto a un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, sin embargo, otorgar estos bene fi cios con respecto a ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud de dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de tales bene fi cios está justi fi cada a la luz de las razones por las cuales dicho residente no cumplió con los requisitos de los subpárrafos (a) y (b) (tales como la existencia de pérdidas). La autoridad competente del Estado Contratante al que se haya hecho una solicitud en virtud de la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante deberá consultar con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de otorgar o denegar la solicitud. 2. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se otorgará un bene fi cio en virtud del Convenio con respecto a un elemento de renta si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, que la obtención de ese bene fi cio fue uno de los principales propósitos de cualquier arreglo o transacción que resulte directa o indirectamente en ese bene fi cio, a menos que se establezca que otorgar ese bene fi cio en estas circunstancias estaría de acuerdo con el objeto y el propósito de las disposiciones relevantes del Convenio. ARTÍCULO 30 TÍTULOS Los títulos de los Artículos de este Convenio se insertan únicamente de manera referencial y no afectan la interpretación del Convenio. ARTÍCULO 31 ENTRADA EN VIGOR 1. Cada uno de los Estados Contratantes enviará por escrito y por vía diplomática al otro Estado Contratante la noti fi cación que con fi rme que se han cumplido los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha de recepción de esta última noti fi cación. 2. El presente Convenio surtirá efecto:(a) en Japón: (i) cuando se trate de impuestos que sean recaudados sobre la base de un año fi scal, sobre los impuestos correspondientes a cualquier año fi scal que comience a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y (ii) cuando se trate de impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fi scal, sobre los impuestos que sean recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y (b) en Perú:con respecto a los impuestos sobre rentas obtenidas y a las cantidades que se paguen, acrediten a una cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones de los Artículos 26 y 27 surtirán efecto a partir de las fechas siguientes, independientemente de la fecha en que se recauden los impuestos o del ejercicio fi scal al que se re fi eran: (a) con respecto a las disposiciones del Artículo 26, la fecha de entrada en vigor de este Convenio; y (b) con respecto a las disposiciones del Artículo 27, la fecha que acuerden los Gobiernos de los Estados Contratantes mediante un canje de notas diplomáticas. Los Gobiernos de los Estados Contratantes acordarán la fecha a que se re fi ere el subpárrafo (b) cuando Perú haya establecido sus bases y procedimientos internos para la aplicación del Artículo 27 o cuando surtan efectos las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional en el que Perú sea parte y que exija que Perú preste asistencia a otra parte en la recaudación de créditos tributarios. La autoridad competente de Perú noti fi cará este hecho a la autoridad competente de Japón inmediatamente después de que se haya producido. ARTÍCULO 32 DENUNCIA Este Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio mediante noti fi cación escrita por vía diplomática al otro Estado Contratante al menos seis meses antes del fi nal de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: (a) en Japón:(i) cuando se trate de impuestos que sean recaudados sobre la base de un año fi scal, sobre los impuestos correspondientes a cualquier año fi scal que comience a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se efectúe la noti fi cación; y (ii) cuando se trate de impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fi scal, sobre los impuestos que sean recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se efectúe la notifi cación; y (b) en Perú:con respecto a los impuestos sobre rentas obtenidas y a las cantidades que se paguen, acrediten a una cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se efectúe la noti fi cación.