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82 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 / El Peruano en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, distintos de bienes inmuebles tal como se defi nen en el Artículo 6, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes, distintos de bienes inmuebles tal como se de fi nen en el Artículo 6, que pertenezcan a una base fi ja que un residente de un Estado Contratante tenga disponible en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluidas las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con toda la empresa) o de dicha base fi ja, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 3. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que explota buques o aeronaves en trá fi co internacional obtenga de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de bienes, distintos de bienes inmuebles tal como se de fi nen en el Artículo 6, afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones de una sociedad o de intereses comparables, tales como intereses en una sociedad de personas (partnership) o en un fi deicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el valor de estas acciones o intereses comparables se deriva al menos en un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se de fi nen en el Artículo 6, situados en ese otro Estado Contratante. 5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación directa o indirecta de acciones u otros derechos de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si el enajenante, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, es propietario directo o indirecto de acciones u otros derechos que representen al menos el 20 por ciento del capital de esa sociedad. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante. ARTÍCULO 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES 1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, salvo en las siguientes circunstancias, en las que dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante: (a) si tuviera en el otro Estado Contratante una base fi ja de la que disponga regularmente para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fi ja; o (b) si permaneciera en ese otro Estado Contratante por un período o períodos que sumen o excedan en total 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fi scal correspondiente; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante la parte de las rentas que se derive de sus actividades realizadas en ese otro Estado Contratante. 2. La expresión “servicios profesionales” incluye especialmente las actividades independientes de carácter cientí fi co, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.ARTÍCULO 15 RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si: (a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que no excedan en total 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fi scal correspondiente, y (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado Contratante, y (c) las remuneraciones se soportan por un establecimiento permanente o una base fi ja que un empleador tenga en el otro Estado Contratante. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, como miembro de la tripulación de un buque o aeronave, que es ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en trá fi co internacional, distinto de aquel ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado exclusivamente dentro del otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. ARTÍCULO 16 HONORARIOS DE DIRECTORES Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, o de un órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. ARTÍCULO 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de artista de espectáculos, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, por las actividades personales de ese residente ejercidas como tales en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Cuando las rentas por las actividades personales ejercidas por un artista de espectáculos o un deportista que actúe como tal no se atribuyan al artista o al deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden, sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se ejerzan las actividades del artista o del deportista. ARTÍCULO 18 PENSIONES Las pensiones y otras remuneraciones similares cuyo bene fi ciario efectivo sea un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.