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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2021 (24/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 El Peruano / 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga bene fi cios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o en la medida en que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fi ja situada en ese otro Estado Contratante, ni someter los bene fi cios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los bene fi cios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en bene fi cios o rentas procedentes de ese otro Estado Contratante. ARTÍCULO 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el bene fi ciario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si: (a) el bene fi ciario efectivo de los intereses es ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier institución que sea enteramente de propiedad de ese otro Estado Contratante o de una subdivisión política o autoridad local del mismo; o (b) el bene fi ciario efectivo de los intereses es un residente de ese otro Estado Contratante con respecto a créditos garantizados, asegurados o indirectamente fi nanciados por ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier otra institución que sea enteramente de propiedad de ese otro Estado Contratante o de una subdivisión política o autoridad local del mismo. 4. El término “intereses”, en el sentido de este Artículo, signi fi ca las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los bene fi cios del deudor y, en particular, a las rentas de los valores públicos y a las rentas de los bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos valores, bonos y obligaciones, así como a otras rentas sujetas al mismo tratamiento tributario que las rentas de préstamos dinerarios por la legislación del Estado Contratante de donde procedan estos. Las rentas a que se re fi ere el Artículo 10 y las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos de este Artículo. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el bene fi ciario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fi ja, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fi ja. 7. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el bene fi ciario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el bene fi ciario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solo a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición según la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. ARTÍCULO 12 REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el bene fi ciario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término “regalías”, en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, por el uso, o el derecho de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el bene fi ciario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el derecho o el bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalías, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fi ja, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fi ja. 6. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el bene fi ciario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta el uso, el derecho o la información por la que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el bene fi ciario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solo a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición según la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. ARTÍCULO 13 GANANCIAS DEL CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se de fi nen en el Artículo 6, situados