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76 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 / El Peruano C1 Para la conducción de automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público AIIa: M1 (personas)+ N1 (carga) B2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses de servicio particular.AIIb: M2 y M3 (personas hasta 6 ton) + N2 (carga hasta 12 ton) C2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses de servicio público AIIIa: M3 (personas más de 6 ton) + N2 (carga) B3 Para la conducción de vehículos articulados de servicio particular.AIIIb: N3 (carga) + M2 y M3 (personas hasta 6 ton) C3 Para la conducción de vehículos articulados de servicio públicoAIIIc: M3 (personas) y N3 (carga) 1922003-1 Entrada en vigencia del “ Acuerdo entre la República del Perú y la República de Colombia sobre Reconocimiento Recíproco de Licencias de Conducir” Entrada en vigencia del “Acuerdo entre la República del Perú y la República de Colombia sobre Reconocimiento Recíproco de Licencias de Conducir” , suscrito el 27 de febrero de 2018, en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia; y ratifi cado mediante Decreto Supremo N° 044-2018-RE del 18 de octubre de 2018. Entrará en vigor el 7 de febrero de 2021. 1922005-1 Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal, y su Protocolo CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y JAPÓN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL La República del Perú y Japón,Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de fortalecer su cooperación en materia tributaria, Con la intención de celebrar un Convenio para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta, sin crear oportunidades de no imposición o imposición reducida mediante la evasión o la elusión fi scal (incluso mediante acuerdos para el uso abusivo de tratados – treaty shopping – destinados a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente los bene fi cios previstos en el presente Convenio), Han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS 1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. A los efectos del presente Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o de un acuerdo que sea tratado como total o parcialmente transparente para efectos tributarios con arreglo a la legislación tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes se consideran rentas de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que: (a) la renta sea tratada, para efectos de tributación por ese Estado Contratante, como la renta de un residente de ese Estado Contratante; y (b) la entidad o el acuerdo sea establecido con arreglo a la legislación de: (i) cualquiera de los Estados Contratantes; o (ii) una tercera jurisdicción que: (aa) tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado Contratante del que se derivan las rentas; y (bb) trate a la entidad o al acuerdo como totalmente transparente para efectos tributarios con arreglo a la legislación tributaria de esa tercera jurisdicción. 3. El presente Convenio no afecta la tributación, por un Estado Contratante, de sus residentes, salvo en lo que respecta a los bene fi cios concedidos en virtud del párrafo 2 del Artículo 9 y de los Artículos 19, 20, 23, 24, 25 y 28. ARTÍCULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre el importe total de los salarios o sueldos pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos existentes a los que se aplica el presente Convenio son los siguientes: (a) en Japón:(i) el impuesto sobre la renta; (ii) el impuesto sobre sociedades;(iii) el impuesto especial sobre la renta para la reconstrucción; (iv) el impuesto local sobre sociedades; y(v) los impuestos locales sobre habitantes (en adelante denominado “impuesto japonés”); y(b) en Perú: los impuestos sobre la renta establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y en el Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta (en adelante denominado “impuesto peruano”).4. El presente Convenio se aplicará también a todos los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se impongan después de la fecha de la fi rma del Convenio, en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes a los que se re fi ere el párrafo 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se noti fi carán recíprocamente cualquier modi fi cación signi fi cativa que se haya producido en su legislación tributaria. ARTÍCULO 3 DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se in fi era una interpretación diferente: (a) el término “Japón”, cuando se utilice en sentido geográ fi co, signi fi ca todo el territorio de Japón, incluido su