TEXTO PAGINA: 83
83 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 El Peruano / ARTÍCULO 19 FUNCIONES PÚBLICAS 1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. (b) Sin embargo, tales sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones y otras remuneraciones similares, solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado Contratante y la persona natural es residente de ese otro Estado Contratante que: (i) es nacional de ese otro Estado Contratante; o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese otro Estado Contratante con el único propósito de prestar los servicios. 2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 son aplicables a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones y otras remuneraciones similares, por los servicios prestados en relación con un negocio realizado por un Estado Contratante o por una subdivisión política o una autoridad local del mismo. ARTÍCULO 20 ESTUDIANTES Los pagos que un estudiante o aprendiz, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o formación práctica, reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante. En el caso de un aprendiz, la exención prevista en este Artículo solo puede aplicarse por un período que no exceda tres años contados a partir de la fecha en que inicie su formación práctica en ese Estado Contratante. ARTÍCULO 21 ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN (SILENT PARTNERSHIP) No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, cualquier renta obtenida por un asociado oculto (silent partner) residente de un Estado Contratante respecto de un contrato de asociación en participación (silent partnership) (en el caso de Japón, “Tokumei Kumiai” y en el caso de Perú, “Asociación en Participación”) u otro contrato similar puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante según la legislación de ese otro Estado Contratante, siempre que dicha renta proceda de ese otro Estado Contratante y sea deducible al calcular la renta imponible del deudor en ese otro Estado Contratante. ARTÍCULO 22 OTRAS RENTAS 1. Los elementos de la renta cuyo bene fi ciario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea el lugar de donde procedan, no mencionados en los Artículos anteriores de este Convenio solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no son aplicables a las rentas, distintas de las rentas de bienes inmuebles tal como se de fi nen en el párrafo 2 del Artículo 6, si el bene fi ciario efectivo de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada en él, y el derecho o los bienes por los que se pagan las rentas están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los Artículos anteriores de este Convenio y que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. ARTÍCULO 23 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN 1. En Japón, la doble tributación se elimina de la siguiente manera: Sujeto a las disposiciones de la legislación de Japón relativas a la utilización del impuesto exigible en cualquier otro país que no sea Japón como crédito contra el impuesto japonés, cuando un residente de Japón obtenga rentas procedentes de Perú que puedan someterse a imposición en Perú según las disposiciones de este Convenio, el importe del impuesto peruano exigible respecto de dichas rentas se podrá utilizar como crédito contra el impuesto japonés aplicado a ese residente. El importe del crédito, sin embargo, no puede exceder el importe del impuesto japonés que corresponda a esa renta. 2. En Perú, la doble tributación se elimina de la siguiente manera: (a) los residentes de Perú podrán utilizar como crédito contra el impuesto peruano el impuesto japonés pagado por la renta gravada de acuerdo con la legislación de Japón y las disposiciones de este Convenio. Dicho crédito no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto peruano atribuible a la renta que puede someterse a imposición en Japón; (b) cuando una sociedad que es residente de Japón pague un dividendo a una sociedad que es residente de Perú y esta controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad mencionada en primer lugar, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto japonés pagado en Japón por la sociedad mencionada en primer lugar respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero solo hasta el límite en el que el impuesto peruano exceda el monto del crédito determinado sin considerar este subpárrafo; (c) cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Perú estén exentas de imposición en Perú, Perú podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. ARTÍCULO 24 NO DISCRIMINACIÓN 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación conexa a la misma, que sea distinta o más gravosa que la imposición y obligaciones conexas a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, las disposiciones de este párrafo son también aplicables a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. El establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido en ese Estado Contratante a una imposición menos favorable que la imposición sobre las empresas de ese otro Estado Contratante que realicen las