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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2021 (24/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 El Peruano / estén relacionadas con las actividades realizadas en dicho Estado Contratante por sus empresas estrechamente vinculadas. El período durante el cual dos o más empresas estrechamente vinculadas lleven a cabo actividades en simultáneo se contará una sola vez a efectos de determinar la duración de las actividades. 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: (a) la utilización de instalaciones con el único fi n de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; (b) el mantenimiento de depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fi n de almacenarlos, exponerlos o entregarlos; (c) el mantenimiento de depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fi n de ser transformados por otra empresa; (d) el mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; (e) el mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad; (f) el mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos (a) a (e), siempre que dicha actividad o, en el caso del subpárrafo (f), la actividad global del lugar fi jo de negocios, sea de carácter preparatorio o auxiliar. 5. El párrafo 4 no se aplica a un lugar fi jo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades en el mismo lugar o en otro lugar del mismo Estado Contratante y: (a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada con arreglo a lo dispuesto en este Artículo; o (b) la actividad global resultante de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no tiene carácter preparatorio ni auxiliar, siempre que las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación de negocio cohesionada. 6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa y, al hacerlo, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el rol principal que conduce a la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modi fi cación material por parte de la empresa, y estos contratos sean: (a) en nombre de la empresa; o (b) para la transferencia de la propiedad, o para el otorgamiento del derecho de uso, de bienes que sean de propiedad de esa empresa o que la empresa tenga el derecho de usar; o (c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 las cuales, si se ejercieran a través de un lugar fi jo de negocios (distinto al lugar fi jo de negocios al que le aplicaría el párrafo 5), no convertirían ese lugar fi jo de negocios en un establecimiento permanente en virtud de las disposiciones del párrafo 4.7. El párrafo 6 no se aplica cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe en nombre de la empresa en el curso ordinario de esos negocios. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas estrechamente vinculadas, no se considerará que dicha persona es un agente independiente en el sentido del presente párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas. 8. El hecho de que una sociedad residente en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente en el otro Estado Contratante, o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí mismo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. 9. A los efectos del presente Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada con otra empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada con otra empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en los bene fi cios económicos de la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si otra persona o empresa participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en los bene fi cios económicos (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) de la persona y la empresa o de las dos empresas. ARTÍCULO 6 RENTAS DE BIENES INMUEBLES 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el signi fi cado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, derechos a los que se aplican las disposiciones del derecho general relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fi jos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican también a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los bene fi cios de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los bene fi cios de la empresa pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero solo en