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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2021 (24/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 / El Peruano la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los bene fi cios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los bene fi cios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fi nes del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fi nes, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirá ningún bene fi cio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que ese establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa. 5. A efectos de los párrafos anteriores del presente Artículo, los bene fi cios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y su fi cientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los bene fi cios comprendan elementos de la renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las disposiciones de este Artículo. ARTÍCULO 8 TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO INTERNACIONAL 1. Los bene fi cios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en trá fi co internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. 2. A efectos de este Artículo, los bene fi cios de una empresa procedentes de la explotación de buques o aeronaves en trá fi co internacional comprenden: (a) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en trá fi co internacional realizada por la empresa; (b) los intereses de los fondos depositados temporalmente en relación con la explotación de buques o aeronaves en el trá fi co internacional realizada por la empresa; y (c) los bene fi cios de: (i) el arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y (ii) el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipo relacionado con el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías, siempre que dicho arrendamiento, uso, mantenimiento o arrendamiento, según fuere el caso, sea accesorio a la operación de buques o aeronaves en trá fi co internacional realizada por la empresa. 3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, una empresa de un Estado Contratante estará exenta, con respecto a la explotación de operaciones de buques o aeronaves en el trá fi co internacional, en el caso de una empresa de Perú, del impuesto empresarial de Japón y, en el caso de una empresa de Japón, de cualquier impuesto similar al impuesto empresarial de Japón que se imponga en Perú después de la fecha de la fi rma de este Convenio. 4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 son también aplicables a los bene fi cios procedentes de la participación en un consorcio (pool), una empresa mixta o una agencia de explotación internacional.ARTÍCULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando (a) una empresa de un Estado Contratante participa directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o fi nancieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que di fi eran de las que serían acordadas por empresas independientes, los bene fi cios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han obtenido a causa de las mismas, podrán incluirse en los bene fi cios de esa empresa y en consecuencia ser sometidos a imposición. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los bene fi cios de una empresa de ese Estado Contratante -y en consecuencia someta a imposición- los bene fi cios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante y los bene fi cios así incluidos sean bene fi cios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante realizará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos bene fi cios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí en caso sea necesario. ARTÍCULO 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el bene fi ciario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los bene fi cios con cargo a los que se pagan los dividendos. 3. El término “dividendos”, en el sentido de este Artículo, signi fi ca las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los bene fi cios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo tratamiento tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado Contratante del que la sociedad que hace la distribución sea residente. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el bene fi ciario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.