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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2021 (24/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 El Peruano / EN FE DE LO CUAL, los abajo fi rmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han fi rmado el presente Convenio. SUSCRITO en duplicado en Lima el 18 de noviembre, 2019 en los idiomas castellano, japonés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés. Por la República del Perú:(Rúbrica)Por Japón:(Rúbrica) PROTOCOLO Al momento de suscribir el Convenio entre la República del Perú y Japón y para Evitar la Doble Tributación en relación con los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal (en adelante, ”el Convenio”), la República del Perú y Japón han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte integrante del Convenio. 1. Con referencia al subpárrafo (d) del párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio: Se entiende que el término ”persona”, en el caso del Perú, incluye a las sucesiones indivisas y a las sociedades conyugales. 2. Con referencia al Artículo 5 del Convenio:Se entiende que cada uno de los lugares de negocio enumerados en el párrafo 2 de dicho Artículo constituye un establecimiento permanente tal como se de fi ne en el párrafo 1 de dicho Artículo solo si cumple los requisitos del párrafo 1 de dicho Artículo. 3. Con referencia al párrafo 3 del Artículo 7 del Convenio: Se entiende que, al calcular la renta imponible de un establecimiento permanente para efectos tributarios del Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente, las condiciones para la deducción de los gastos atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con lo dispuesto en dicho párrafo son asuntos que deberán ser determinados por la legislación de ese Estado Contratante, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 24 del Convenio. 4. (a) Cuando una empresa de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los bene fi cios atribuibles al establecimiento permanente pueden someterse a un impuesto adicional en ese otro Estado Contratante, de conformidad con la legislación de ese otro Estado Contratante, en adición al impuesto ordinario que grava dichos bene fi cios, pero el impuesto adicional así cobrado no excederá del 10 por ciento de la cuantía de los bene fi cios calculados después de la deducción del impuesto ordinario. (b) Nada de lo dispuesto en el Artículo 24 del Convenio podrá interpretarse en el sentido de que impida a cualquiera de los Estados Contratantes imponer el impuesto adicional descrito en el subpárrafo (a). 5. Con referencia a los Artículos 10, 11 y 12 del Convenio: Si Perú celebra un acuerdo con una tercera jurisdicción que contenga disposiciones que limiten la imposición en Perú sobre un elemento de la renta descrito en el párrafo 2 del Artículo 10, párrafo 2 del Artículo 11 o párrafo 2 del Artículo 12 del Convenio a una tasa de impuesto inferior a la prevista en el párrafo respectivo o que exima dicho elemento de la renta del impuesto en Perú, los Estados Contratantes, a solicitud de Japón, entablarán negociaciones a fi n de incorporar en el Convenio dicha tasa de impuesto más baja o exención del impuesto. La autoridad competente de Perú noti fi cará este hecho a la autoridad competente de Japón inmediatamente después de que se haya producido. 6. Queda entendido que nada de lo dispuesto en el Convenio se interpretará en el sentido que restrinja de alguna manera la aplicación de las disposiciones de la legislación de un Estado Contratante destinadas a prevenir la evasión o la elusión fi scal, siempre que esas disposiciones sean acordes con el objeto y propósito del Convenio. 7. Lo establecido en este Convenio no afecta la aplicación de las disposiciones de los Decretos Legislativos números 662, 757 y 109 y de las Leyes números 26221, 27342, 27343 y 27909 de Perú, como se encuentren vigentes en el momento de la fi rma del Convenio y como puedan ser enmendadas ocasionalmente sin alterar su principio general ni el carácter optativo de celebrar contratos de estabilidad tributaria. Una persona que sea parte en un contrato que dé estabilidad tributaria al amparo de las normas citadas anteriormente, seguirá sujeta, no obstante las tasas establecidas en el Convenio, a las tasas estabilizadas por dicho contrato mientras esté vigente. 8. A los efectos del párrafo 3 del Artículo XXII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, no obstante lo dispuesto en ese párrafo, toda controversia entre los Estados Contratantes respecto de si una medida entra en el ámbito de aplicación del Convenio puede someterse al Consejo del Comercio de Servicios, conforme a lo dispuesto en ese párrafo, únicamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Toda duda sobre la interpretación de este párrafo se resolverá de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio o, a falta de acuerdo en virtud de ese párrafo, de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. EN FE DE LO CUAL, los abajo fi rmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han fi rmado el presente Protocolo. SUSCRITO en duplicado en Lima el 18 de noviembre, 2019 en los idiomas castellano, japonés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés. Por la República del Perú:(Rúbrica) Por Japón: (Rúbrica) 1922000-1 Entrada en vigencia del “Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal”, y su Protocolo Entrada en vigencia del “Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fi scal” , y su Protocolo, suscrito el 18 de noviembre de 2019, en la ciudad de Lima, República del Perú, aprobado por Resolución Legislativa N° 31098, del 29 de diciembre de 2020 y rati fi cado mediante Decreto Supremo N° 060- 2020-RE del 29 de diciembre de 2020. Entrará en vigor el 29 de enero de 2021. 1922002-1