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84 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 / El Peruano mismas actividades. Las disposiciones de este párrafo no podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. Salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán, a efectos de determinar los bene fi cios imponibles de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad o esté bajo el control, directa o indirectamente, de uno o más residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación conexa a la misma que sea distinta o más gravosa que la imposición y obligaciones conexas a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar. 5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones de este Artículo son aplicables a los impuestos de cualquier tipo y descripción que se impongan en nombre de un Estado Contratante o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. ARTÍCULO 25 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse en un plazo de tres años a partir de la primera noti fi cación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones de este Convenio. 2. La autoridad competente hará lo posible, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fi n de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las di fi cultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en este Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso a través de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes, a fi n de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores de este Artículo. ARTÍCULO 26 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los tributos de cualquier tipo y descripción exigidos por cuenta de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida en secreto de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado Contratante y solo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los tributos a los que hace referencia el párrafo 1, de su exigibilidad o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fi nes. Podrán revelar la información en procedimientos ante tribunales públicos o en decisiones judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fi nes cuando dicha información pueda ser usada para otros fi nes de conformidad con las legislaciones de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; (c) suministrar información que revele cualquier secreto mercantil, empresarial, comercial, industrial o profesional, o procedimientos comerciales o informaciones cuya revelación sea contraria al orden público; (d) obtener o proporcionar información que revele comunicaciones con fi denciales entre un cliente y un abogado, procurador u otro representante legal autorizado, cuando se trate de comunicaciones que sean: (i) elaboradas con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o (ii) elaboradas con el propósito de su utilización en procedimientos judiciales existentes o contemplados. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme a este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información que disponga con el fi n de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fi nes tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 podrán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones fi nancieras, de mandatarios o cualquier persona que actúe en calidad de agente o fi duciario o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. ARTÍCULO 27 ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS 1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.