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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2021 (24/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 El Peruano / mar territorial, en el que estén en vigor las legislaciones relativas al impuesto japonés, y toda la zona situada fuera de su mar territorial, incluidos los fondos marinos y su subsuelo, sobre la que Japón tenga derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional y en la que estén en vigor las legislaciones relativas al impuesto japonés; (b) el término “Perú” signi fi ca la República del Perú y, a los efectos de determinar el ámbito geográ fi co de aplicación del Convenio, signi fi ca el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos soberanos y jurisdicción de Perú, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Perú y otras leyes nacionales pertinentes y el derecho internacional; (c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” signi fi can Japón o Perú, según lo requiera el contexto; (d) el término “persona” incluye a las personas naturales, sociedades y cualquier otra agrupación de personas; (e) el término “sociedad” signi fi ca cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como una persona jurídica a efectos tributarios; (f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; (g) la expresión “trá fi co internacional” signi fi ca todo transporte efectuado por un buque o una aeronave, excepto cuando el buque o la aeronave sea explotado exclusivamente entre puntos en un Estado Contratante y la empresa que explota el buque o la aeronave no sea una empresa de ese Estado Contratante; (h) la expresión “autoridad competente” signi fi ca: (i) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y (ii) en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (i) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, signi fi ca: (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante; (j) la expresión “fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante signi fi ca una entidad o acuerdo establecido con arreglo a la legislación de ese Estado Contratante que es tratado como una persona separada con arreglo a la legislación tributaria de dicho Estado Contratante y: (i) sea establecido y operado exclusiva o casi exclusivamente para administrar o proporcionar prestaciones de jubilación y prestaciones accesorias o incidentales u otra remuneración similar a personas naturales y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o (ii) sea establecido y operado exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en bene fi cio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado Contratante. Cuando una entidad o un acuerdo establecido con arreglo a la legislación de un Estado Contratante constituya un fondo de pensiones reconocido con arreglo a las cláusulas (i) o (ii) si fuera tratado como una persona separada con arreglo a la legislación tributaria de ese Estado Contratante, se considerará, a efectos del Convenio, como una persona separada considerada como tal con arreglo a la legislación tributaria de dicho Estado Contratante y todos los activos y rentas de la entidad o del acuerdo se considerarán activos poseídos y rentas obtenidas por esa persona separada y no por otra persona. 2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante en cualquier momento, cualquier término o expresión que no esté de fi nido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se in fi era una interpretación diferente o que las autoridades competentes acuerden un signi fi cado diferente de conformidad con las disposiciones del Artículo 25, el signi fi cado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el signi fi cado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de dicho Estado Contratante. ARTÍCULO 4 RESIDENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” signi fi ca toda persona que, con arreglo a la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a tributación en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de alta gerencia u ofi cina principal, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también a dicho Estado Contratante y a cualquier subdivisión política o autoridad local, así como a un fondo de pensiones reconocido de dicho Estado Contratante. Esta expresión, sin embargo, no incluye a ninguna persona que esté sujeta a tributación en ese Estado Contratante solo respecto de las rentas procedentes de fuentes situadas en dicho Estado Contratante. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera: (a) se le considerará residente solo del Estado Contratante en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se le considerará residente solo del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); (b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que esa persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se le considerará residente solo del Estado Contratante donde viva habitualmente; (c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solo del Estado Contratante del que sea nacional; (d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante del que deberá considerarse residente esa persona para efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de alta gerencia u o fi cina principal, sede de dirección efectiva, el lugar en donde esté incorporada o constituida de cualquier otra manera, así como cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los bene fi cios o exenciones tributarias contempladas por este Convenio. ARTÍCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” signi fi ca un lugar fi jo de