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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2021 (01/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / Expediente Nº EG.2021048213 BELLAVISTA - CALLAO - CALLAOJEE CALLAO (EG.2021030285)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de junio de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Respetuosamente discrepo de la decisión adoptada por mis colegas al declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Angela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna nacional de la organización política Renovación Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, determinar la infracción por propaganda electoral. Mis fundamentos son los siguientes: 1. Por Informe Nº 243-2021-CEDLRV, del 14 de abril de 2021, el coordinador de fi scalización del JEE puso en conocimiento presuntos hechos que, según su criterio, podrían enmarcarse en infracciones a la propaganda electoral: - Fecha: 11 de abril de 2021. - Presunto infractor: el entonces candidato Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla. - Hecho: desayuno electoral, en un local comunal de Pachacútec, distrito de Ventanilla. - Elemento cuestionado: gorra celeste con el símbolo de la organización política. 2. Después de la evaluación de los descargos presentados por la organización política, mediante Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, el JEE determinó: i) la existencia de la infracción prevista en los numerales 7.7 y 7.9 del artículo 7 del numerales 7.7 y 7.9 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N.° 0306-2020-JNE (en adelante, Reglamento); ii) archivo; iii) remisión de copias al Ministerio Público, entre otros. 3. Los artículos 188 y 190 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, prescriben la prohibición a los electores de usar banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de ésta. Asimismo, precisan que, desde veinticuatro horas antes de la jornada electoral, se suspende toda clase de propaganda política . 4. El hecho denunciado debe ser evaluado en atención al referido marco normativo y considerando que el ejercicio de la potestad sancionadora debe garantizar, entre otros, la observancia del principio de legalidad y tipicidad y, en consecuencia, el debido proceso. Por ello, nadie puede ser sancionado si la regla de la infracción es imprecisa, ambigua o genérica. 5. De manera concreta, respecto al principio de tipicidad, en el Expediente Nº 01873-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la descripción legal de una conducta especí fi ca aparece conectada a una sanción administrativa . Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones (…)” [Énfasis agregado]. 6. Solo al con fi gurarse este primer elemento, se puede realizar la evaluación de causalidad y culpabilidad y verifi car el engarce entre hechos jurídicamente relevantes y su imputación a una persona individualizada con la fi nalidad de generar una sanción. 7. En el caso concreto, el artículo 188 de la LOE hace referencia a banderas, divisas y “otros signos distintivos”. Este no señala la consecuencia jurídica. Con ello, se advierte que la norma es abierta e imprecisa, por lo que, de manera directa, colisiona con el principio de tipicidad y coloca en indefensión al presunto infractor al no identi fi car, de manera certera, que se considerara como “otros signos distintivos”, así como tampoco su sanción. Por tanto, al no poder cumplir la primera valla de evaluación, el análisis respecto a este extremo culmina en este punto. 8. Ahora bien, respecto a la presunta infracción al artículo 190 del mismo cuerpo normativo, este describe la suspensión de propaganda política desde veinticuatro (24) horas antes de la elección. Siguiendo el análisis anterior, nuevamente se evidencia que la norma es imprecisa ya que no especi fi ca consecuencia o efecto. En ese sentido, una vez más, genera afectación al principio de tipicidad y, en añadidura, al ejercicio de la defensa. 9. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que el excandidato recti fi có su acción con prontitud, y sin que sea necesaria medida alguna de corrección. 10. Finalmente, es cierto que todo funcionario público se encuentra obligado a poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellos actos relacionados a una presumible acción contraria a la ley; sin embargo, la remisión de copias al Ministerio Público no puede motivarse únicamente en la referencia del artículo correspondiente, sino que debe ser evaluada y debidamente fundamentada. Por los fundamentos expuestos, al amparo del criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Angela Ruth Masamoto Rivas, personera legal nacional alterna de la organización política Renovación Popular; REVOCAR la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente expediente. SS.ARCE CÓRDOVA Vargas Huamán Secretaria General 1 Resolución N.° 0306-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 11 de setiembre de 2020. 1968020-1 Confirman la Resolución N° 00766-2021-JEE- PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 064653, del distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0697-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004567 CONSTITUCIÓN - OXAPAMPA - PASCO JEE PASCO (SEPEG.2021002834)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00766-2021-JEE-PASC/JNE, del 11 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de