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56 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / (ODPE) correspondiente para que remita el padrón y lista de electores de la mesa de sufragio. Asimismo, en esta instancia se han incorporado informes emitidos por la Dirección Nacional de Fiscalización del Jurado Nacional de Elecciones, los cuales han sido valorados por el Pleno en mayoría, al emitir el pronunciamiento del cual discrepo. Noveno: De lo anterior se advierte que resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar la incorporación de documentos que, en cooperación con los entes electorales, podrían actuarse de manera célere y buscando objetivamente la verdad. Esto de ninguna manera conlleva al establecimiento de etapas probatorias en los procesos electorales y menos aún a la vulneración de la intimidad del elector. Como jueces electorales estamos en la obligación de realizar todos los actos que sean necesarios para que la información sensible sea tratada con total salvaguarda, bajo responsabilidad, pero sin dejar de lado que, ante situaciones como las que se presentan, el interés de la colectividad prima sobre cualquier interés particular a fin de verificar los tan reiterados fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Décimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores así como de los informes de autenticación de firmas, siendo el JNE, la ONPE y el RENIEC parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución, en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del 13 de noviembre de 2018 y el Principio de Interoperabilidad, pueden válidamente compartir información necesaria, inmediata y específica al caso concreto, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales. Ello permitiría que tener mejores elementos para decidir respecto de la cuestión venida en grado, motivo por el cual, estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de los informes de autenticación de fi rmas de la segundo miembro de la mesa de sufragio Nº 064653, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. Décimo primero: Se debe señalar las cuestiones sobre la comisión de delito de falsi fi cación, efectivamente, no conciernen a este Tribunal Electoral, sin embargo, dado que la norma determina supuestos de nulidad, y en la medida en que la denuncias formuladas por la organización política apelante tiene vinculación con la aplicación de una norma electoral cuya garantía ha sido derivada a este tribunal, se debe tener presente que nos encontramos ante bienes jurídicos de distinta naturaleza y, por tanto, de distinta protección jurídica. En efecto, la titularidad de la acción penal por mandato constitucional le concierne al Ministerio Público, mas por el contrario es función y deber imperativo del sistema electoral asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, con transparencia y fi scalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de la realización de los procesos electorales, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente un informe de autenticación de fi rma de la segundo miembro de mesa de sufragio Nº 064653 así como la lista de electores de la citada mesa de sufragio, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta su cumplimiento, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los ofi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s 3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral. Idea Internacional. 4 Aprobado por la Resolución N.º 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020 1968022-1 Confirman la Resolución N° 00366-2021-JEE-HUAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 001921, correspondiente al distrito de Paucas, provincia de Huari, departamento de Áncash, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0698-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004519 PAUCAS - HUARI - ÁNCASHJEE HUARI (SEPEG.2021002784)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00366-2021-JEE-HUAR/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio Nº 001921, correspondiente al distrito de Paucas, provincia de Huari, departamento de Áncash, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 9 de junio de 2021, a las 19:00 horas, la señora recurrente solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 001921, de la Institución Educativa Nº 86365 Pedro Paulet Mostajo, distrito de Paucas, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a que: a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 001921, se ha detectado que las fi rmas de doña Sandy Yanet Alomia Melgarejo, identi fi cada con DNI Nº 46921738, y de doña