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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2021 (01/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad de la votación de una mesa de sufragio cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.10., 1.11., 1.12. y 1.13). 3.5. Ahora bien, en el caso concreto, la señora recurrente presenta como medio probatorio una impresión de la Hoja de Consulta Reniec, correspondiente a la secretaria de la Mesa de Sufragio Nº 064653, a fi n de sustentar que la fi rma que aparece en dicho documento no es idéntica a la que consignó en el acta electoral y, por lo tanto, concluye que esta es falsa, lo cual anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa de sufragio. 3.6. Debe precisarse que, para la configuración de la existencia de la causal de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modificado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso. 3.7. En el caso de autos, la organización política recurrente alega únicamente la falta de coincidencia entre las fi rmas consignadas en el acta electoral y las registradas en el Reniec, lo cual no acredita falsi fi cación de fi rmas alguna ni tampoco con fi gura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta su fi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando precedente. Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera a fi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas alegada a partir de un simple cotejo visual. 3.8. Respecto a la alegada falsi fi cación de fi rmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas, puesto que, conforme a la división de poderes y atribución de funciones y prerrogativas, esta le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsi fi cación y que además denotan periodos de tiempo que son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16.). 3.9. Por otro lado, la señora recurrente aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado no que existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insu fi ciente para acreditar los hechos invocados como la causa de nulidad solicitada. 3.10. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, de fecha 10 de junio de 2021, remitido por la señora fi scalizadora adscrita al Jurado Electoral Especial de Pasco, y en el acta electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio Nº 064653, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y por tanto la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.11. Cabe precisar además que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 4, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, cuentan con las facultades de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fiscalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fin de dejar constancia de lo alegado, lo que en el presente caso no ha ocurrido. 3.12. En ese sentido, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 064653, devienen en insubsistentes. 3.13. En cuanto a la a fi rmación de la organización política apelante sobre de la existencia de fi rmas falsas, y la incorporación un informe pericial con el cual pretendería acreditar ello, debe tenerse en cuenta que lo alegado podría implicar la comisión de un ilícito penal, y estando a que este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, corresponde remitir dicho informe, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 3.14. Finalmente, cabe acotar que los observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se ha desarrollado de manera democrática, paci fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internaciones; por lo que, bajo este contexto no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00766-2021-JEE-PASC/JNE, del 11 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 064653, del distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 3.13 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General