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50 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 064653, del distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito, del 9 de junio de 2021, la señora recurrente solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 064653, de la Institución Educativa Nº 34350 -Los Libertadores, del distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente: a) La fi rma de doña Cliseria Edith Ortiz Venancio, identi fi cada con DNI Nº 80660841, quien realizó la labor de secretaria de la Mesa de Sufragio Nº 064653, fue falsi fi cada, pues esta no corresponde a la que consignó en su Documentado Nacional de Identidad. b) El citado hecho incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). c) En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se le debe requerir para que efectúe la veri fi cación correspondiente, a fi n de con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución N° 00766-2021-JEE- PASC/JNE, del 11 de junio de 2021, el JEE, declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 064653, con los siguientes fundamentos: a) El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. b) No consta observación alguna en el acta electoral sobre el hecho de que la señora secretaria de la mesa de sufragio no haya fi rmado el acta electoral. c) No se ha expresado ni acreditado que la presunta falsi fi cación de fi rmas produjo una alteración en el número de votos a favor o en perjuicio de alguna de las organizaciones política en contienda electoral. d) En observancia de los artículos 247 y 258 del Código Procesal Civil, no existe medio probatorio idóneo y su fi ciente que acredite la falsi fi cación de fi rma alegada, más allá de un cotejo de rúbricas. e) Al no haberse acreditado la presunta falsi fi cación de fi rma, el acta cuenta con las fi rmas su fi cientes, por lo que no corresponde aplicar el artículo 11 del Reglamento. 1.3. El 15 de junio de 2021, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00766-2021-JEE-PASC/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora recurrente sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a) Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. b) La presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario, por lo que al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de una ciudadana que no estaba investida por la autoridad, dicha presunción queda enervada. c) Si bien es cierto que en sede electoral ni el JEE ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí son competentes para que puedan solicitar al órgano especializado Reniec el informe que requieran para dicha fi nalidad. d) El JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de que requiera al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de la fi rma de los ciudadanos que se desempeñaron como miembros de la Mesa de Sufragio Nº 064653, para confi rmar la validez de la votación emitida. e) El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres fi rmas cuestionadas, se convertiría en un acta observada, sino además porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. f) El JEE, al no haber valorado la fi cha Reniec de la ciudadana y cali fi carla como prueba plena o como prueba sufi ciente o insu fi ciente para demostrar la falsi fi cación de la fi rma, vulneró el principio del debido proceso, pues incurrió en motivación insu fi ciente, como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política. g) El JEE debió solicitar información previa para resolver el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio, conforme lo hizo el Jurado Electoral Especial de Huancavelica en la Resolución Nº 00495-2021-JEE-HVCA/JNE. 2.2. Por medio del escrito presentado el 22 de junio de 2021, la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre acreditó al abogado don Ronald Alex Gamarra Herrera para que la represente en la audiencia pública virtual, a fi n de ejercer el derecho a defensa. 2.3. Mediante el escrito presentado el 22 de junio de 2021, la señora recurrente acreditó a los abogados don Oscar Marco Antonio Urviola Hani, doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Gino Raúl Romero Curioso para que la representen en la audiencia pública virtual, y solicito que los expedientes programados para la audiencia pública de la fecha se acumulen únicamente para efectos de realizar un solo informe oral. 2.4. Asimismo, el 22 de junio de 2021, la señora recurrente presentó un escrito con el cual solicitó que se tenga presente sus argumentos para mejor resolver, adjuntando para ello un informe pericial de parte que, concluye que las fi rmas atribuidas a doña Cliseria Edith Ortiz Venancio no reproduce las características grá fi cas de su puño. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece que: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala que:El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.3. El artículo 4 determina lo siguiente: