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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2021 (04/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 46

TEXTO PAGINA: 6

6 NORMAS LEGALES Domingo 4 de julio de 2021 El Peruano / 5 del Decreto Legislativo 1144, Decreto Legislativo que Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Subo fi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas. Artículo 32. Procedimiento de actuación En el cumplimiento de las funciones conferidas a las juntas de evaluación y selección contempladas en los artículos 35 y 36, cada uno de sus miembros emite opinión y voto. El presidente de la respectiva junta tiene voto dirimente en caso de empate. CAPÍTULO II COMPOSICIÓN Artículo 33. Composición de la junta de evaluación 33.1. La junta de evaluación, en cada institución armada, está integrada por: a. Director de administración de personal, o el que haga sus veces, en cada institución armada, quien la preside. b. Un (1) o fi cial superior representante de la dirección general de educación. c. Subjefe de administración de personal de supervisores, técnicos y subo fi ciales o el jefe del departamento de personal subalterno de la dirección de administración de personal. 33.2. El comandante general de cada institución armada designa a través de resolución de la comandancia general, a los integrantes de la junta de evaluación y sus respectivos suplentes. Artículo 34. Composición de la junta de selección 34.1. La junta de selección en cada institución armada está integrada por personal de o fi ciales generales y almirantes u o fi ciales superiores de conformidad con la normatividad interna de cada institución armada, teniendo en consideración sus propias particularidades; asimismo, puede contar con asesores técnicos, los que no forman parte de la junta y solo tienen derecho a voz, mas no a voto. 34.2. El comandante general de cada institución armada designa, a través de resolución de la comandancia general, a los integrantes de la junta de selección y sus respectivos suplentes. CAPÍTULO III FUNCIONES Artículo 35. Funciones de la junta de evaluación Son funciones de la junta de evaluación: a. Supervisar y controlar el sistema de evaluación. b. Determinar la aptitud del candidato.c. Formular el legajo personal de ascenso del candidato. d. Formular y presentar a la junta de selección el cuadro de aptitud y notas. e. Resolver, en primera instancia, las solicitudes de reconsideración de aptitud. Artículo 36. Funciones de la junta de selección Son funciones de la junta de selección: a. Evaluar y cali fi car al candidato. b. Establecer el cuadro de mérito respectivo. c. Elaborar las actas del cuadro de mérito para los ascensos. Artículo 37. Criterios de evaluación y cali fi cación La función de evaluación y cali fi cación del supervisor, técnico y subo fi cial u o fi cial de mar declarado apto se sustenta en los criterios siguientes:a. Proyección de línea de carrera en su institución armada. b. Ubicación en el cuadro de aptitud y notas. Artículo 38. Requisitos para integrar la junta de selección Los requisitos que deben cumplir los integrantes de la junta de selección son los siguientes: a. Estar en situación de actividad. b. Estar desempeñando un empleo con cargo orgánico en el país. c. No prestar servicios en el Fuero Militar-Policial.d. No tener relación de parentesco con algún candidato, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de a fi nidad. TÍTULO IV ASCENSO EN SITUACIÓN DE CONFLICTO ARMADO Y POR ACCIÓN DE ARMAS Artículo 39. Ascenso en situación de con fl icto armado El presidente de la República, en su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas, a propuesta del ministro de Defensa, por recomendación del jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y con opinión favorable del comandante general de la institución armada correspondiente, puede disponer el ascenso de los supervisores, técnicos y subo fi ciales u o fi ciales de mar a fi n de atender los requerimientos que la situación de con fl icto armado demande. Para ello, la cobertura extraordinaria de vacantes debe ser efectuada en función al cuadro de mérito del último proceso de ascenso, cumpliendo especialmente lo especi fi cado en el artículo 21. Artículo 40. Ascenso por acción de armas El presidente de la República, en su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas, a propuesta del ministro de Defensa, por recomendación del jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y con opinión favorable del comandante general de la institución armada, puede otorgar el ascenso al grado inmediato superior, por hechos meritorios en acción de armas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Aplicación normativa La presente ley se aplica en concordancia con las disposiciones generales que regulan los procedimientos administrativos. SEGUNDA. Financiamiento La implementación de las acciones a que se re fi ere la presente norma se fi nanciarán con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa, sin demandar recursos adicionales al tesoro público y conforme a las disposiciones legales vigentes. TERCERA. Vigencia y reglamento La presente ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación. El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, formula el reglamento de la presente ley. Dicho reglamento será aprobado por decreto supremo, refrendado por el ministro de Defensa, entrando en vigencia el día siguiente de su publicación. CUARTA. Modi fi cación del reglamento Toda propuesta de modi fi cación al reglamento de la presente ley se efectúa previa evaluación de una junta revisora integrada por representantes de cada institución armada y del Ministerio de Defensa. La mencionada propuesta será aprobada mediante decreto supremo y entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación progresiva del artículo 4 de la presente ley Establécese un período de transitoriedad para la