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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2021 (04/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 46

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Domingo 4 de julio de 2021 El Peruano / en atención a su ubicación, extensión, ámbito, entre otras características, priorizándose el interés colectivo sobre el interés particular, lo cual es plasmado en un informe técnico legal. 6. Que, en relación a la competencia de esta Superintendencia para la aprobación de la desafectación de un bien de dominio público el numeral 92.4 del citado artículo 92º de “el Reglamento”, prescribe que la desafectación de un predio de dominio público bajo titularidad o administración del Estado o de una entidad del Gobierno Nacional o de un Gobierno Regional es aprobada por la SBN, mediante resolución; precisando el numeral 92.5 que para su aprobación, la SBN requiere a la entidad o Sector competente del uso del predio, se pronuncie sobre la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o prestación del servicio público, a través de un informe sustentatorio. 7. Que, asimismo, el artículo 93º de “el Reglamento”, señala que la desafectación se inscribe en el Registro de Predios en mérito a la resolución que la aprueba acompañada del plano y la memoria descriptiva, de corresponder, inscribiéndose el derecho de propiedad del predio a favor del Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda. 8. Que, en ese contexto legal, el procedimiento de desafectación administrativa consiste en la “… declaración de voluntad de un órgano del Estado o de un hecho que trae como consecuencia hacer salir un bien del dominio público del Estado para ingresar en el dominio privado del mismo (…)[1]. 9. Que, atendiendo a que la desafectación administrativa de “el predio” ha sido solicitada por “la SDAPE”, para que una vez desafectado lo otorgue en Usufructo, se solicitó mediante Memorando n.º 03227-2019/SBN-DGPE-SDDI del 02 de octubre de 2019 remita el informe sustentatorio sobre la no aplicación del Decreto Legislativo N° 1358, en atención al Artículo 18º-A, según el cual, prescribe que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales pueden constituir sobre los bienes de dominio público, usufructo, entre otros derechos, que no impliquen enajenación del inmueble, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del bien o la prestación del servicio público. En ese contexto con Memorandum n.º 00085-2020/SBN-DGPE-SDAPE de 13 de enero del 2020, “la SDAPE” remite el Informe de Brigada N° 00011-2020/SBN-DGPE-SDAPE, del 06 de enero de 2020, que sustenta la no aplicación del numeral 29.1) del artículo 29 del “TUO de la LEY 29151” (artículo 18-A incorporado por el Decreto Legislativo N° 1358), por cuanto el predio submateria no viene brindando la prestación de un servicio público ni está siendo destinado al uso público; además, adjunta como anexo el panel fotográ fi co de la Ficha Técnica N°1269-2019/SBN-DGPE-SDAPE. 10. Que, mediante el Memorandum n.º 00462-2020/ SBN-DGPE-SDAPE del 05 de febrero del 2020, “la SDAPE” solicitó se suspenda el requerimiento de desafectación hasta que se efectúe la tasación del predio, se noti fi que el valor de esta y se cuente con su aceptación, lo cual, se estaría comunicando en su oportunidad. En ese contexto, con Memorandum N° 00624-2021/SBN-DGPE-SDAPE del 24 de febrero de 2021, reiterado con Memorandum N° 01217-2021/SBN-DGPE-SDAPE del 07 de abril de 2021, “la SDAPE” solicitó se prosiga con la evaluación de la desafectación; con fi rmando que “el administrado” cumplió con los requisitos que exige el procedimiento de usufructo bajo su evaluación. 11. Que, con la fi nalidad de complementar los aspectos técnicos en relación al procedimiento de desafectación administrativa, mediante el Informe Preliminar N° 00673-2021/SBN-DGPE-SDDI del 19 de mayo de 2021, se determinó, entre otros, lo siguiente: i) “el predio” se encuentra inscrito a favor del Estado en la Partida Registral N° P19006422 del Registro de Predios de la O fi cina Registral de Pucallpa, correspondiente al CUS N° 110161, corresponde con el lote 1 de la manzana 3 del Centro Poblado Campo Verde, ubicado en el distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; ii) de los antecedentes de la inspección técnica realizada por los Especialistas de la SDAPE el 23.07.2019, se advierte que sobre “el predio” se desarrollan las actividades de panadería, vivienda y otros, cuyas instalaciones están distribuidas en diferentes espacios del predio con área libre y área de circulación de por medio, con conexiones de servicios básicos; al respecto, en los actuados del Expediente N° 017-2019/SBNSDAPE, se han identi fi cado contratos de arrendamiento a favor del ocupante desde el año 2013; iii) constituye un lote de equipamiento urbano destinado para servicio comunal; asimismo, mediante Resolución N° 776-2018/SBN-DGPE-SDAPE declaró la extinción de la afectación en uso otorgada a favor del Club de Madres Unión Campo Verde por incumplimiento, resolución que fue con fi rmada por la Resolución N° 0289-2020/SBN- DGPE-SDAPE del 06 de marzo de 2020, la cual declaró improcedente el pedido de Cesión en Uso formulado por el Club de madres Unión Campo Verde; iv) de acuerdo al Certi fi cado de Parámetros Urbanísticos y Edi fi catorios n.º 003-2020-GATDU-MDCV emitido por la Municipalidad Distrital de Campo Verde, se indica que el predio se sitúa sobre la zoni fi cación CENTRO URBANO (C.U.) manteniendo como usos permisibles los correspondientes a las clasi fi caciones Residenciales R3 a R5, C1 a C6, CE, R11 Y SP; v) en “el predio” se desarrollan actividades de panadería, vivienda y otros cuyas instalaciones están distribuidas en diferentes espacios del predio; VI) respecto al equipamiento, a partir de la información contenida en el aplicativo GEOLLAQTA de COFOPRI, se han identi fi cado 2 lotes en el Centro Poblado Campo Verde, destinados al uso local comunal y servicios comunales, situados en un radio aproximado de 350 m del predio. 12. Que, de la evaluación de los documentos remitidos por la “SDAPE”, tales como el Informe de Brigada N° 00011-2020/SBN-DGPE-SDAPE del 06 de enero de 2020; Memorándum N° 00624-2021/SBN-DGPE-SDAPE del 24 de febrero de 2021; Memorándum N° 01217-2021/SBN-DGPE-SDAPE del 07 de abril de 2021; y conforme a lo corroborado por esta Subdirección mediante Informe Preliminar N° 00673-2021/SBN-DGPE-SDDI del 19 de mayo de 2021, se concluye que “el predio” tiene como destino la prestación de un servicio comunal, no obstante, a la fecha no es posible cumplir tal prestación, por cuanto se encuentra en posesión, administración y custodia de “el administrado”, habiendo identi fi cado “la SDAPE” que en “el predio” se ha desnaturalizado el normal funcionamiento de la prestación del servicio público (Servicio Comunal); sumado a lo indicado de que en el presente caso, no concurren de manera conjunta los parámetros establecidos para la aplicación del numeral 29.1) del artículo 29 del “T.U.O. de la Ley 29151”; asimismo, habiendo determinado que la solicitud de Constitución de Derecho de Usufructo presentada por “el administrado” sobre “el predio”, cumple con los requisitos establecidos para dicho procedimiento; en razón de ello, “la SDAPE” con su requerimiento sustenta que la ocupación sobre “el predio” hace irreversible el uso o servicio público, y mani fi esta que se ha con fi gurado la pérdida de su fi nalidad pública; al haber perdido “el predio” la naturaleza o condición apropiada para la prestación de un servicio público, en ese contexto corresponde a esta Subdirección aprobar la desafectación administrativa solicitada por “la SDAPE” con la fi nalidad de que continúe con el procedimiento de usufructo, en vías de regularización que viene evaluando. 13. Que, la resolución que aprueba la desafectación de dominio público debe ser publicada en el Diario O fi cial “El Peruano”, debiéndose remitir la orden de publicación a “la administrada” a fi n que sea ingresada a la empresa editora en un plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la misma, asumiendo estos el costo de dicha publicación, de acuerdo al numeral 6.13.3 y la Segunda Disposición Complementaria de la Directiva N° 006-2014/SBN, que regula los “Procedimientos para la aprobación de la venta directa de predios de dominio estatal de libre disponibilidad”, aplicado de manera supletoria [2], de conformidad con lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria Final de “el Reglamento” [3] concordado