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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01072- 2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017532, del distrito de Julcamarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017532, del local de votación Jesús Nazareno, del distrito de Julcamarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente: a. La fi rma de doña Yuly Sánchez Cutti, identi fi cada con DNI N° 46464084, quien realizó la labor de secretaria de la Mesa de Sufragio N° 017532, fue falsi fi cada, pues esta no corresponde a la que consignó en su Documento Nacional de Identidad (DNI) ni ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. El citado hecho incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. c. En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones ha suscrito con el Reniec, se le debe requerir para que efectúe la veri fi cación correspondiente, a fi n de con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución N° 01072-2021-JEE- HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, el JEE, declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 017532, con los siguientes fundamentos: a. Con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, fi cha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017532 se concluye que las fi rmas de la mencionada ciudadana son similares y ha estado presente el día 6 de junio del presente año en el acto electoral, con lo cual se desvirtúa la presunta falsi fi cación de fi rmas o su ausencia en el desarrollo de dicha jornada electoral. b. Ese día estuvo presente el JEE a través de los fi scalizadores de local de votación, quienes no han comunicado incidencias, irregularidades, adulteración material o hechos fraudulentos en el desarrollo de la jornada electoral como el hecho de fi rmas falsas. c. En la solicitud de nulidad no existe medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsi fi cación de fi rmas. d. Los resultados obtenidos en la mesa de sufragio son el fi el re fl ejo de la voluntad popular del citado distrito y no hay prueba idónea que demuestre a plenitud la existencia de irregularidades que acarreen su nulidad. 1.3. El 21 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01072-2021-JEE-HVCA/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:a. Se ha vulnerado el principio de congruencia, pues, tras valorar los instrumentales acopiados por el JEE y determinarse que la fi rma de la ciudadana (secretaria de la mesa de sufragio) consignada en el acta electoral no corresponde a la que está registrada en Reniec, se arriba a la ilógica y desconectada conclusión que no ha existido la causa de nulidad invocada. b. Se ha vulnerado el principio del debido proceso pues se ha incurrido en una motivación aparente e insu fi ciente de los hechos para aplicar el derecho con relación a los cuestionamientos formulados al pedido de nulidad. c. El JEE no valoró los instrumentales presentados ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de requerir al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de la fi rma de la ciudadana para con fi rmar la validez de la votación emitida. d. No es correcto que a partir de la coincidencia del total de ciudadanos que votaron y de los votos emitidos con la cantidad de ciudadanos asistentes al acto de sufragio, que fl uye de la lista de electores analizada, se concluya que el contenido del acta de escrutinio es válido. Dicha coincidencia solo con fi rma que los miembros de mesa contabilizaron perfectamente el total de ciudadanos que votaron, pero no la distribución de los votos entre las organizaciones políticas, dato que fi nalmente queda viciado ante la no autenticidad de la fi rma de la secretaria de la mesa de sufragio. e. El JEE otorga validez a una fi rma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular, tal como se aprecia del Informe Pericial de Grafotecnia emitido por don Segundo Héctor Dávila Sánchez, perito grafotécnico y dactiloscópico, el cual se adjunta como medio probatorio. f. Esa falta de conformidad entre la fi rma consignada en el acta electoral y la que está registrada en Reniec conlleva a declarar la nulidad de esta y, en consecuencia, a su reprocesamiento, pues al contener solo 6 fi rmas válidas se convierte en un acta observada de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 8 del Reglamento. g. Si bien es cierto que el JEE arriba a la conclusión que los hechos no corresponden a la causa invocada, en aplicación del principio iura novit curia , contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, al tratarse de una grave irregularidad debió reconducir nuestro petitum hacia la causa correcta. h. Ante la mani fi esta irregularidad con fi rmada por el JEE, respecto a la fi rma de la secretaria, resulta evidente que los fi scalizadores del JEE fueron embaucados, por lo tanto, no han logrado veri fi car la identidad de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017532, labor que en estricto no corresponde a los personeros, sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y fi scalizadores del JEE). i. El JEE no ha reparado que precisamente la conducta fraudulenta se sustenta en el engaño o ardid en cualquiera de sus formas, para encubrir o disimular la irregularidad cometida, que en este caso es falsi fi car una fi rma de un miembro de mesa o sustituirlo con el propósito de modi fi car la votación en bene fi cio de una organización política, hecho que sí tiene por propósito alterar la votación ya escrutada. j. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres fi rmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. k. La causa invocada está referida al fraude efectuado por una persona que ha suplantado al miembro de mesa, pues siendo la fi rma un elemento de la identidad de la secretaria de la mesa de sufragio, se tiene que ha existido una suplantación del titular en dicha función, lo cual ha quedado también con fi rmada con la pericia grafotécnica que adjunta al recurso. l. El JEE indica que no se ha presentado un medio probatorio idóneo, pese a que en el otrosí digo del escrito de nulidad se le ha solicitado que requiera el informe técnico del Reniec, a fi n de veri fi car la autenticidad o falsedad de la fi rma de la referida miembro de mesa de sufragio, conforme al literal e del artículo 7 de la Ley N°