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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / ciudadano, con la última muestra que obre en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales - RUIPN [resaltado agregado]. 3.15. Así, concluye que: “De la comparación realizada entre la fi rma o fi cial que obran en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales - RUIPN de la persona de CLAUDIO TAYPE INFANTE […] con relación a las fi rmas que obran a su nombre en la copia certi fi cada del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017539 […]; se establece que son compatibles de corresponder al puño grá fi co de su titular”. 3.16. Lo antes expuesto rea fi rma que, no es competencia de los organismos electorales determinar la falsedad o no de una fi rma, toda vez que para ello resulta necesario realizar las diligencias y emplear los mecanismos propios para arribar a la conclusión de la existencia de falsi fi cación, tarea que compete al órgano jurisdiccional llamado por ley. 3.17. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 11 de junio de 2021, remitido por el señor fi scalizador adscrito al JEE, y en el Acta Electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 017539, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por lo tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.18. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 6, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fi scalizadores del local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado, lo que en el presente caso no ha ocurrido. 3.19. También, cabe acotar que observadores internacionales como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del presente año se ha desarrollado de una manera democrática, pací fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto, no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. 3.20. Por consiguiente, al no haberse acreditado la referida falsi fi cación de fi rmas, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017539, devienen en insubsistentes. 3.21. De otro lado, respecto al informe pericial presentado por la organización política apelante, respecto a la no autenticidad de la fi rma de uno de los miembros de mesa (secretario), dado que podría implicar la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad); este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir dicho informe pericial, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 3.22. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y sufi cientes que acrediten los hechos invocados por la señora personera, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el fundamento de voto del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01075-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017539, del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 2. REMITIR al Ministerio Público el Informe Pericial de Grafotecnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 3.21 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASRODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004882 SANTO TOMÁS DE PATA - ANGARAES - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002809)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular en contra de la Resolución N° 01075-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017539, del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. En esta materia respecto a que, la señora personera acompañó un documento no suscrito por su otorgante como una pericia de parte, emito fundamento adicional sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. La señora personera acompañó un documento no suscrito por su otorgante como una pericia de parte, situación que tendría que ser debidamente dilucidado en una indagación e fi caz que ha de efectuar el Órgano constitucionalmente encargado de determinar si hay o no interés penal. Sin tomar en cuenta el documento no suscrito, subsiste el cuestionamiento de la autenticidad de la fi rma del miembro de mesa de sufragio. 2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en la Ley Orgánica, no es competente para