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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundado pedido de nulidad de mesa de sufragio, correspondiente al distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0706 -2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004513 PARIACOTO - HUARAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (SEPEG.2021002838)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 00788-2021-JEE-HRAZ/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad, formulado por la señora personera, respecto de la Mesa de Sufragio Nº 001312, correspondiente al distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó ante el JEE la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 001312, de la IE 86066 - Martines Miguel y Zbigniew del distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a que: a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la fi rma de don Héctor Manzueto Sifuentes Cantaro, identi fi cado con DNI Nº 40843444, quien ejerció el cargo de secretario de mesa, fue falsi fi cada, pues no corresponde a la fi rma consignada en su DNI y la registrada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. En ese sentido, señala que dicho acto incide en la validez del Acta Electoral de dicha mesa de sufragio, ya que al contener fi rmas falsi fi cadas esto es producto de un fraude y no cumpliría con el mínimo de fi rmas que se requiere según lo indicado por el literal a) del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. c. Asimismo, solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la veri fi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rma fraudulenta del miembro de mesa de sufragio. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00776-2021-JEE- HRAZ/JNE, el JEE corrió traslado de la solicitud de nulidad a la organización política Partido Nacional Perú Libre, a fi n de que exprese lo que estime conveniente. 1.3. Con el escrito del 11 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre presentó su escrito solicitando que se declare improcedente la nulidad de la Mesa de Sufragio Nº 001312, presentada por la organización política Fuerza Popular, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el literal b) del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). A través de la Resolución Nº 00788-2021-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 12 de junio de 2021, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 001312, bajo los siguientes fundamentos: a. Los elementos probatorios presentados por la señora personera no generan convicción acerca de la existencia o no de la presunta falsi fi cación de fi rmas, toda vez que no permite establecer el fraude invocado. b. Respecto a que la autoridad pueda disponer la actuación de la realización de pruebas de o fi cio, se precisa que el proceso electoral está revestido del cumplimiento de plazos perentorios y preclusivos, por lo que no resulta posible que la actuación de medios probatorios, como la actuación de una pericia grafotécnica, permita establecer con un mínimo grado de certeza la existencia de la falsi fi cación alegada. c. No es posible que se aprecie de manera empírica la existencia de la falsi fi cación que se aduce, dado que para la determinación de esto se precisa de conocimiento técnico o especializado, tanto más si no está regulada la existencia de una etapa probatoria en el procedimiento de nulidad. 1.4. El 15 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00788-2021-JEE-HRAZ/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSLa señora personera sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos: 2.1. No se ha efectuado una debida motivación respecto a los cuestionamientos formulados, que constituyen fraude electoral conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 363 de la LOE. 2.2. No se han valorado las instrumentales presentadas, ni se ha ejecutado diligencia fi scalizadora alguna, ni emitido pronunciamiento respecto al pedido contenido sobre el fondo, pese a que en el otrosí digo de la petición de nulidad se requirió que se solicite al Reniec emitir informe o efectuar la veri fi cación correspondiente sobre la autenticidad de la fi rma. 2.3. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros, no solo porque, al anularse las tres fi rmas cuestionadas, se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. 2.4. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. 2.5. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario, por lo que, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada. 2.6. Si bien es cierto que en sede electoral el JEE ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí son competentes para que puedan requerir al órgano especializado —Reniec—, el informe que requieran para dicha fi nalidad. 2.7. El JEE debió solicitar información previa para resolver el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio, conforme lo hizo el JEE de Huancavelica en la Resolución Nº 00495-2021-JEE-HVCA/JNE.