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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección 4. 2.10. Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 017539, puesto que la fi rma del secretario de dicha mesa, consignada en el acta electoral, no coincide con la registrada en el Reniec. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.7.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos, permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.8., 1.9., 1.10., 1.11. y 1.13.). 3.5. Ahora bien, en el caso concreto, sin presentar medio de prueba alguno en el escrito de nulidad, la señora personera re fi ere que al realizar el cotejo de la fi rma correspondiente al secretario de la mesa de sufragio con la Consulta Reniec, no es idéntica a la que consignó en el acta electoral y, por lo tanto, concluye que esta es falsa, lo cual anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa de sufragio. Recién con el recurso de apelación adjunta un Informe Pericial de Grafotecnia de parte, del 14 de junio de 2021, en el que se concluye que la fi rma que a nombre de don Claudio Taype Infante, identi fi cado con DNI N° 72502482, aparece en calidad de tercer miembro (debe decir: secretario) de mesa de sufragio en las actas de escrutinio, sufragio e instalación no provienen del puño gráfi co de su titular; en consecuencia, son falsi fi cadas, por el método denominado “Imitación Servil”. 3.6. Debe precisarse que, para la con fi guración de la existencia de la causal de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver S.N. 1.9.). 3.7. En el presente caso, en el escrito de nulidad, la organización política recurrente alega únicamente la falta de coincidencia entre las fi rmas consignadas en el acta electoral y las registradas en el Reniec, lo cual no acredita falsi fi cación de fi rmas alguna ni tampoco confi gura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta su fi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando precedente. 3.8. Asimismo, la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas alegada a partir de un cotejo. 3.9. Tampoco lo acredita el informe pericial de grafotecnia de parte que acompaña al recurso de apelación, toda vez que el mismo se ha realizado teniendo como muestra únicamente la fi rma de la base de datos del Reniec proporcionada por la parte solicitante (ver literal E. Muestras de Comparación del numeral I. Generalidades), el cual, si bien concluye que la fi rma que a nombre de don Claudio Taype Infante, identi fi cado con DNI N° 72502482, aparece en calidad de tercer miembro (debe decir: secretario) de mesa de sufragio en las actas electorales no provienen del puño grá fi co de su titular y, en consecuencia, son falsi fi cadas (ver numeral III. Conclusiones), dicho informe pericial no se encuentra suscrito por el referido perito de parte. 3.10. Ahora bien, respecto a la alegada falsi fi cación de fi rmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas; esto debido a que conforme a sus funciones y prerrogativas, esta función le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsi fi cación y que además denotan periodos de tiempo que son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). 3.11. Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de la fi rma cuestionada. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insu fi ciente para acreditar los hechos invocados como la causa de la nulidad solicitada. 3.12. Al respecto, se debe recordar que en los procesos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fi n de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del Código Procesal Civil 5, más aún teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6. y 1.7.). 3.13. En ese sentido, dichos pedidos deben ser resueltos en 3 días calendario por los órganos de primera instancia, ello, a fi n de garantizar que los plazos establecidos en el cronograma electoral sean cumplidos, toda vez que la proclamación de resultados debe realizarse acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado. 3.14. No obstante ello, en el presente caso se advierte que el pedido de nulidad fue presentado el 9 de junio de 2021 y la decisión del JEE fue emitida el 18 de junio del mismo año, esto es, 9 días calendario después de su presentación, a raíz de una etapa probatoria –inadecuadamente iniciada por el JEE– que comenzó el 12 de junio de 2021, prosiguió el 14 de junio del año en curso y resultó ino fi ciosa, pues de los documentos recabados no puede determinarse la falsi fi cación de fi rmas o suplantación de identidad de alguno de los miembros de mesa. Incluso el informe solicitado el 14 de junio al Reniec fue recibido el 26 de junio de 2021, fecha posterior a la elevación del presente expediente de apelación. En este, la Gerencia de Registro Electoral señala lo siguiente: Finalmente, cabe precisar que el presente documento es un informe de comparación, no tiene calidad de pericia, al no contar con las muestras su fi cientes para su desarrollo, las mismas que deben ser originales de trazo espontáneo y coetáneas a la muestra cuestionada , de procedencia fi able y de preferencia públicos; siendo función de la Gerencia de Registro Electoral realizar el cotejo de las fi rmas o impresiones dactilares que obran en las listas de adherentes presentadas para una iniciativa de participación o control