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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / en el inciso b del mismo artículo, pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendarios luego de la fecha electoral, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional: Varios sistemas de resolución de con fl ictos electorales adoptan el principio de de fi nitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral especí fi cos que haya quedado fi rme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367). Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio Nº 001312, puesto que la fi rma del secretario de dicha mesa, plasmada en el acta electoral, no coincide con la registrada en el Reniec. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.) son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.9.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.10., 1.11., 1.12. y 1.13.). 3.5. Ahora, en el caso concreto, la señora personera presenta como medio probatorio la consulta Reniec correspondiente al secretario de la mesa de sufragio para sustentar que su fi rma no es idéntica y, por lo tanto, concluir que es falsa, lo que anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa de sufragio. 3.6. Debe precisarse que, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso. (ver S.N. 1.9.) 3.7. En el presente caso, la organización política recurrente ha alegado únicamente la falta de coincidencia entre las fi rmas consignadas en el acta electoral y las registradas en el Reniec, lo cual no acredita la falsi fi cación de fi rmas ni tampoco con fi gura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta su fi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la existencia de los elementos citados en el considerando precedente. Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas arribadas de un simple cotejo visual. 3.8. Respecto a la alegada falsi fi cación de fi rma, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas; esto debido a que conforme a sus funciones y prerrogativas, esta función le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsi fi cación y que además denotan periodos de tiempo, los cuales son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16.). 3.9. Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de la fi rma cuestionada. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insu fi ciente para acreditar los hechos invocados como la causa de nulidad solicitada. 3.10. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por el señor fi scalizador adscrito al JEE, y en el acta electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio Nº 001312, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y por tanto la confi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.11. Cabe precisar además que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 4, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado, lo que en el caso no ha ocurrido. 3.12. En ese sentido, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados a la validez y la veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 001312 devienen en insubsistentes. 3.13. En cuanto a la a fi rmación de la existencia de fi rmas falsas del secretario de la mesa de sufragio mencionada, y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, no resulta ser competente para determinar ello; por lo que ,corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 3.14. Por otro lado, cabe acotar que observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se ha desarrollado de una manera democrática, paci fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales