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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. c. En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se le debe requerir para que efectúe la veri fi cación correspondiente, a fi n de con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de miembros de mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución N° 01075-2021-JEE- HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, el JEE, declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 017539, con los siguientes fundamentos: a. Con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, fi cha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017539 se concluye que las fi rmas del mencionado ciudadano son similares y ha estado presente el día 6 de junio del presente año en el acto electoral, con lo cual se desvirtúa la presunta falsi fi cación de fi rmas o la no presencia del referido ciudadano en el desarrollo de dicha jornada electoral. b. Ese día estuvo presente el JEE a través de los fi scalizadores de local de votación, quienes no han comunicado incidencias, irregularidades, adulteración material o hechos fraudulentos en el desarrollo de la jornada electoral como el hecho de fi rmas falsas. c. En la solicitud de nulidad no existe medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsi fi cación de fi rmas. d. Los resultados obtenidos en la mesa de sufragio son el fi el re fl ejo de la voluntad popular del citado distrito y no hay prueba idónea que demuestre a plenitud la existencia de irregularidades que acarreen su nulidad. 1.3. El 21 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01075-2021-JEE-HVCA/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a. Se ha vulnerado el principio de congruencia, pues, tras valorar los instrumentales acopiados por el JEE y determinarse que la fi rma del ciudadano (secretario de la mesa de sufragio) consignada en el acta electoral no corresponde a la que está registrada en Reniec, se arriba a la ilógica y desconectada conclusión que no ha existido la causa de nulidad invocada. b. Se ha vulnerado el principio del debido proceso pues se ha incurrido en una motivación aparente e insu fi ciente de los hechos para aplicar el derecho con relación a los cuestionamientos formulados al pedido de nulidad. c. El JEE no valoró los instrumentales presentados ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de requerir al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de la fi rma del ciudadano para con fi rmar la validez de la votación emitida. d. No es correcto que a partir de la coincidencia del total de ciudadanos que votaron y de los votos emitidos con la cantidad de ciudadanos asistentes al acto de sufragio, que fl uye de la lista de electores analizada, se concluya que el contenido del Acta de Escrutinio es válido. Dicha coincidencia solo con fi rma que los miembros de mesa contabilizaron perfectamente el total de ciudadanos que votaron, pero no la distribución de los votos entre las organizaciones políticas, dato que fi nalmente queda viciado ante la no autenticidad de la fi rma del secretario de la mesa de sufragio. e. El JEE otorga validez a una fi rma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular, tal como se aprecia del Informe Pericial de Grafotecnia emitido por don Eladio Sánchez Sánchez, perito grafotécnico, el cual se adjunta como medio probatorio. f. Esa falta de conformidad entre la fi rma consignada en el acta electoral y la que está registrada en Reniec conlleva declarar la nulidad de esta y, en consecuencia, a su reprocesamiento, pues al contener solo 6 fi rmas válidas se convierte en un acta observada de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 8 del Reglamento. g. Si bien es cierto que el JEE arriba a la conclusión que los hechos no corresponden a la causa invocada, en aplicación del principio iura novit curia , contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, al tratarse de una grave irregularidad debió reconducir nuestro petitum hacia la causa correcta. h. Ante la mani fi esta irregularidad con fi rmada por el JEE, respecto a la fi rma del tercer miembro (debe decir: secretario), resulta evidente que los fi scalizadores del JEE fueron embaucados, por lo tanto, no han logrado verifi car la identidad de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017539, labor que en estricto no corresponde a los personeros, sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y fi scalizadores del JEE. i. El JEE no ha reparado que precisamente la conducta fraudulenta se sustenta en el engaño o ardid en cualquiera de sus formas, para encubrir o disimular la irregularidad cometida, que en este caso es falsi fi car una fi rma de un miembro de mesa o sustituirlo con el propósito de modi fi car la votación en bene fi cio de una organización política, hecho que sí tiene por propósito alterar la votación ya escrutada. j. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres fi rmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. k. La causa invocada está referida al fraude efectuado por una persona que ha suplantado al miembro de mesa, pues siendo la fi rma un elemento de la identidad del secretario de la mesa de sufragio, se tiene que ha existido una suplantación del titular en dicha función, lo cual ha quedado también con fi rmada con la pericia grafotécnica que adjunta al recurso. l. El JEE indica que no se ha presentado un medio probatorio idóneo, pese a que en el otrosí digo del escrito de nulidad se le ha solicitado que requiera el informe técnico del Reniec, a fi n de veri fi car la autenticidad o falsedad de la fi rma del referido miembro de mesa de sufragio, conforme al literal e del artículo 7 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Reniec; sin embargo, dicha diligencia no se ha efectuado. m. Finalmente, en el otrosí digo del recurso, la señora personera solicita se requiera al Reniec el informe respecto a la autenticidad de la fi rma del referido secretario de la mesa de sufragio. 2.2. Además, a su escrito de apelación adjuntó un Informe Pericial de Grafotecnia, en el cual se consigna al perito don Eladio Sánchez Sánchez, inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, con código de identi fi cación N° 18001872008, en el que concluye que la fi rma que a nombre de don Claudio Taype Infante, identi fi cado con DNI N° 72502482, aparece en calidad de tercer miembro (debe decir: secretario) de mesa de sufragio en las actas electorales no provienen del puño grá fi co de su titular, en consecuencia son falsi fi cadas. 2.3. Mediante escrito del 24 de junio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver. 2.4. A través del escrito, presentado el 27 de junio de 2021, la señora personera designó como abogados a doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Julio César Castiglioni Ghiglino, don Gino Raúl Romero Curioso, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual. 2.5. Por escrito de la fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogados a don Aníbal Torres Vásquez, don Ronald Alex Gamarra Herrera, don Julio César Arbizu González, don Roy Merino Mendoza Navarro y don José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual.