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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / constitucional, correspondiendo en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 7. En tal sentido, una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. b) Análisis del caso concreto 8. Según el resumen del escrito de nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 017532, del local de votación Jesús Nazareno, del distrito de Julcamarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la LOE, indicando que la fi rma de doña Yuly Sánchez Cutti, identi fi cada con DNI Nº 46464084, quien realizó la labor de secretaria de la referida mesa de sufragio, fue falsi fi cada, pues esta no corresponde a la que consignó en su documento nacional de identidad ni ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). 9. Al respecto es de referir que la respuesta que brinda el JEE en el sentido que con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, fi cha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017532 se concluye que las fi rmas de doña Yuly Sánchez Cutti, identi fi cada con DNI Nº 46464084, son similares y ha estado presente el día 6 de junio del presente año en el acto electoral, con lo cual se desvirtúa la presunta falsi fi cación de fi rmas o la no presencia del referido ciudadano en el desarrollo de dicha jornada electoral. 10. Cabe referir que la instancia inferior ha procedido al cumplimiento de su labor de fi scalización consagrada en el artículo 178, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, y ha emitido, en consecuencia, un decisión valorativa en criterio de conciencia, concluyendo que a su criterio no existe diferencia alguna y son similares, por ende corresponde efectuar la revisión de dicho análisis, también a la luz del criterio de conciencia, y con vista de los elementos acopiados por dicha instancia y que obran en autos, y en el supuesto de considerarlo su fi cientes, emitir decisión de fondo, ante lo cual quedaría agotada la respuesta sobre lo nuclear del cuestionamiento, careciendo de objeto pronunciarse sobre todos otro supuesto en cuestión. 11. A criterio del suscrito con vista y análisis de los documentos acopiados, por la instancia inferior, conforme a su deber de fi scalización y de conformidad con lo evaluado en la Resolución Nº 01072-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, por el JEE, se aprecia del acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, fi cha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio No 017532 se concluye que las fi rmas de doña Yuly Sánchez Cutti, identi fi cada con DNI Nº 46464084, son similares, por ende validas, no correspondiendo amparar la nulidad de dichas actas, debiendo con fi rmarse la apelada. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01072-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 017532, del distrito de Julcamarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.S. RODRÍGUEZ MONTEZAVargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s. 3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral. Idea Internacional. 4 Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367 5 “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que con fi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. 6 Aprobado por la Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020 1969455-1 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de votación efectuada en mesa de sufragio del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN N° 0709-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004882 SANTO TOMÁS DE PATA - ANGARAES - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002809)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01075-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017539, del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales . PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017539, del local de votación I.E. 36228, del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente: a. La fi rma de don Claudio Taype Infante, identi fi cado con DNI N° 72502482, quien realizó la labor de secretario de la Mesa de Sufragio N° 017539, fue falsi fi cada, pues esta no corresponde a la que consignó en su Documento Nacional de Identidad (DNI) ni ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. El citado hecho incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del