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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2021 (13/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Martes 13 de julio de 2021 El Peruano / la concurrencia de dos infracciones en su ac cionar. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada en realidad se enmarca en el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente; en ese sentido, la sanción a imponerse debe considerar la amonestación pública, y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, dado que, de lo contrario, se vulnerarían los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 25. Tales principios regulan la función sancionadora de este órgano electoral, lo que implica que las sanciones que se impongan deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, con el propósito de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, no se puede con fi rmar el íntegro de la sanción impuesta en la resolución apelada, cuando se ha demostrado que solamente se ha vulnerado una de las infracciones. • En la Resolución N° 0240-2020-JNE: 24. Ahora bien, el JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro determinado por la concurrencia de dos infracciones. Al respecto, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada se enmarca en el concepto de utilidad pública; empero, está demostrado que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, efectivamente, incurrió en la causa de infracción de no presentar reporte posterior en el plazo correspondiente, por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde con fi rmar el extremo relacionado a la amonestación pública dirigida al referido burgomaestre, en atención a los artículos 29 y 39 del Reglamento; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado. 1.11. Así, es necesario mencionar que este Supremo Tribunal Electoral, ha tenido similar interpretación en las Resoluciones N° 0472-2021-JNE y N° 0510-2021-JNE, emitidas con ocasión del presente proceso electoral. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento determinar si el JEE impuso adecuadamente la sanción al señor alcalde por haber incurrido en infracción en materia electoral; conforme a lo establecido en la LOE y el Reglamento. 2.2. Ahora, después de noti fi car la Resolución N° 00051-2021-JEE-LIE1/JNE a la entidad el señor alcalde presentó un escrito en el cual re fi ere que se ha retirado toda la publicidad materia de controversia; sin embargo, a razón del Informe N° 031-2021-SLBE, el JEE veri fi ca que dicha a fi rmación no es cierta; pues, la publicidad estatal sigue difundiéndose; por lo que decide sancionar al señor alcalde con amonestación pública y multa de 30 UIT. 2.3. En primer lugar, este órgano electoral considera que resulta necesario veri fi car previamente si la publicidad estatal renombrada como “Amnistía Tributaria 2021” puede enmarcarse en uno de los supuestos de excepción contenidos en el Reglamento, esto es, en impostergable necesidad o utilidad pública; precisándose que no se requiere que ambas características se representen de manera conjunta. 2.4. Así, se advierte que la publicidad estatal cuestionada estuvo destinada a difundir la disposición edil de condonar multas tributarias, intereses moratorios, entre otros; por lo que, conforme a la jurisprudencia (ver SN 1.9.), dicha publicidad se puede enmarcar en “utilidad pública”; sin embargo, el infractor no cumplió con presentar el reporte posterior dentro del periodo que establece el Reglamento (ver SN 1.3.). 2.5. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se observa que el señor alcalde sí habría tenido acciones conducentes a que se respeten los procedimientos para la publicidad estatal en periodo electoral, establecidos en el Reglamento; tal como se observa del contenido del Informe N° 019-2021/SRPP, del 5 de abril de 2020; en el cual se señala, entre otros, que vienen respetando las disposiciones de publicidad estatal y que desde el 29 de marzo se habría retirado la publicidad cuestionada; así como de las disposiciones emitidas mediante Memorando N:° 045ª-2020-MDL/ALC del 13 de julio de 2020; y, la Noti fi cación Circular N° 002-2020-MDL- GM de la misma fecha, sobre publicidad estatal en periodo electoral. 2.6. Cabe resaltar que a la fecha se ha veri fi cado que los elementos publicitarios materia del procedimiento sancionador han sido retirados; pues al ingresar a los links de las redes sociales que se señalan en los informes de fi scalización, estos llevan a un aviso para el caso de Facebook y el contenido no está disponible; y, para el caso de Instagram, la página no está disponible. 2.7. En suma, la publicidad detectada se enmarca dentro del concepto de “utilidad pública”, la autoridad cuestionada realizó acciones conducentes para el cumplimiento del Reglamento, aquella ha sido retirada; no obstante, no se presentó el reporte posterior dentro del plazo establecido en la norma reglamentaria (ver SN. 1.4.). 2.8. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, administrando justicia con criterio de conciencia (ver SN 1.1.) y sobre la base de lo expuesto considera que la sanción aplicable debe ser conforme a la gravedad de los hechos; por lo que se debe imponer la sanción de amonestación púbica y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, pues lo contrario importaría una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde a la jurisprudencia emitida (ver SN 1.10 y 1.11). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Arturo Castillo Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurigancho - Chosica, departamento de Lima, en consecuencia, REVOCAR el extremo de la Resolución N° 00068-2021-JEE-LIE1/JNE, del 9 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y, REFORMÁNDOLA , dejar la multa sin efecto, asimismo, CONFIRMARLA en el resto del contenido. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, para que continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZ Vargas Huamán Secretaria General 1 Resolución N° 0306-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 11 de setiembre de 2020. 1971825-1 Convocan a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2021 para el domingo 10 de octubre de 2021, en diversas circunscripciones RESOLUCIÓN N° 0737-2021-JNE Lima, doce de julio de dos mil veintiuno.